REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000805

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADA: JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161, de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, hijo de Francisco López Hernández (V) y Adela Rosa Paredes (V), residenciado en la Redoma Industrial , en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-000805, seguida al acusado JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161, de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, hijo de Francisco López Hernández (V) y Adela Rosa Paredes (V), residenciado en la Redoma Industrial , en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 06 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, siendo las 2.37 de la tarde, para el momento en que me encontraba de servicio de patrullaje rutinario por las inmediaciones de la avenida Carabobo, específicamente diagonal a la calle principal del barrio Coromoto, visualizaron un ciudadano que se desplazaba a pie por la acera izquierda en relación a nuestra trayectoria, el cual llevaba en su mano derecha unas películas digitales, y en su mano izquierda una bolsa plástica de color gris y naranja y que al observar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, acelerando el paso y tratando de emprender carrera, por lo que procedí a interceptarlo y darle la voz de alto, la cual fue acatada por el ciudadano, inmediatamente procedí a preguntarle que si no portaba nada ilícito entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, o en los objetos que cargaba en sus manos, a lo que el ciudadano no dio ninguna respuesta, acto seguido buscamos en el lugar alguna persona que sirviera de testigo, para efectuarle una revisión al precitado ciudadano, siendo contactados dos ciudadanos…… le efectuó una revisión de conformidad con el Art. 205 del COPP; sin encontrar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que este mismo funcionario opto por revisar la bolsa que este ciudadano portaba en presencia de los dos testigos, encontrando en el interior de la bolsa un pantalón blue jeans, que al revisarlo le encontró en el bolsillo derecho delantero en relación al cierre de fabrica una bolsa de material sintético blando de color blanco con una inscripción e identificación de color verde de la casa comercial garzón, 68 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, de características similares a la droga denominada cocaína, ; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública .

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JORGE LUIS PAREDES, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161, de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, hijo de Francisco López Hernández (V) y Adela Rosa Paredes (V), residenciado en la Redoma Industrial , en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, Barinas Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Dorange Mújica y concedido que le fue expuso que:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto a mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos solicito se le oiga a mis defendidos para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento , Y solicito sea designado a Asdrúbal Soto , como Correo Especial , a los fines de Consignar Antecedentes Penales es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161, de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, hijo de Francisco López Hernández (V) y Adela Rosa Paredes (V), residenciado en la Redoma Industrial , en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
““En fecha 06 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, siendo las 2.37 de la tarde, aprehendieron al hoy acusado JORGE LUIS PAREDES, por las inmediaciones de la avenida Carabobo, específicamente diagonal a la calle principal del barrio Coromoto, … el cual llevaba en su mano derecha unas películas digitales, y en su mano izquierda una bolsa plástica de color gris y naranja y que al observar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, al ser revisada la bolsa que este ciudadano portaba en presencia de los dos testigos, encontrando en el interior de la bolsa un pantalón blue jeans, … 68 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, de características similares a la droga denominada cocaína, …la Experticia Química N° 0205/08 de fecha 08-02-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano JORGE LUIS PAREDES, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, el cual arrojo un peso neto de Veintitrés (23) gramos (570) miligramos de cocaína .”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 0205/08 de fecha 08-02-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Veintitrés (23) gramos (570) miligramos de cocaína.”, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Briceño Gómez, Helin Soto, Meter Navarro, José Landaeta y Leandro Hidalgo, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan la droga Cocaína .Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Meter Navarro, quien realizó inspección técnica al sitio donde fue aprehendido el acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los testigos presénciales Arístides Camacho Simanca y Gregorio Ramses Barrios, quienes presenciaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JORGE LUIS PAREDES, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite superior, es decir, Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Tres (03) años, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico la cual cursa al Folio 46 al 51 al igual que los medios probatorios ofrecidos en el escrito Acusatorio. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA: al acusado: JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161, de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, hijo de Francisco López Hernández (V) y Adela Rosa Paredes (V), residenciado en la Redoma Industrial , en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Librese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Barinas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se acuerda la designación de Correo Especial Asdrúbal Soto. C. I: 6.938.465, para retirar los Antecedentes penales del acusado de autos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo acordado en esta sala. Se acuerda copias simples a la Parte Defensora y fiscal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Once (11) días del mes de Abril de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA