REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001224

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADA: PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, venezolano, cedula de identidad N° 18.225.015, fecha de nacimiento 07/10/87, edad 20 años, natural de Barinas Estado Barinas Ocupación albañil , hijo de Rosa Matías Loiacomo (V) y José Gregorio Rondon (V) residenciado en Juan Pablo II, manzana K, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-1343845.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL MITILO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-001224, seguida al acusado PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, venezolano, cedula de identidad N° 18.225.015, fecha de nacimiento 07/10/87, edad 20 años, natural de Barinas Estado Barinas Ocupación albañil , hijo de Rosa Matías Loiacomo (V) y José Gregorio Rondon (V) residenciado en Juan Pablo II, manzana K, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-1343845, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 27 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, cuando un ciudadano que se encontraba sentado en una de las aceras de la calle, el cual vestía para el momento un pantalón de color rojo y camisa de rayas y zapatos deportivos de color blanco, al notar la presencia policial agarro una caja que estaba al lado de él y emprendió veloz carrera, de inmediato procedieron a perseguirlo donde la darle la voz de alto este hizo caso omiso, siendo interceptado a una distancia de 30 mts de donde se encontraba, lo sometieron incautándole en su poder una caja de material de cartón de color verde, al ser requisado se le pudo palpar en el bolsillo trasero del lado izquierdo tenia un paquete el cual ser verificado se observó que se trataba de una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de sustancia psicotrópica tanto de color negro como de aluminio…al realizar al experticia determino ser un (1) gramos de cocaína y 21 gramos de marihuana…posteriormente procedieron a identificar al ciudadano presentando una cédula de identidad con el nombre CALLES HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nro. 20.240.517, de fecha de nacimiento 28/08/87, de Estado Civil Soltero; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública y contra el orden público.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, venezolano, cedula de identidad N° 18.225.015, fecha de nacimiento 07/10/87, edad 20 años, natural de Barinas Estado Barinas Ocupación albañil , hijo de Rosa Matías Loiacomo (V) y José Gregorio Rondon (V) residenciado en Juan Pablo II, manzana K, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-1343845, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Rafael Mitilo y concedido que le fue expuso que:
"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada un medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada, PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, venezolano, cedula de identidad N° 18.225.015, fecha de nacimiento 07/10/87, edad 20 años, natural de Barinas Estado Barinas Ocupación albañil , hijo de Rosa Matías Loiacomo (V) y José Gregorio Rondon (V) residenciado en Juan Pablo II, manzana K, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 27 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, cuando el hoy acusado PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO se encontraba sentado en una de las aceras de la calle, el cual vestía para el momento un pantalón de color rojo y camisa de rayas y zapatos deportivos de color blanco, al notar la presencia policial agarro una caja que estaba al lado de él y emprendió veloz carrera, de inmediato procedieron a perseguirlo donde la darle la voz de alto este hizo caso omiso, siendo interceptado a una distancia de 30 mts de donde se encontraba, lo sometieron incautándole en su poder una caja de material de cartón de color verde, al ser requisado se le pudo palpar en el bolsillo trasero del lado izquierdo tenia un paquete el cual ser verificado se observó que se trataba de una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de sustancia psicotrópica tanto de color negro como de aluminio…al realizar al experticia determino ser un (1) gramos (250) miligramos de cocaína y (21) gramos (330) miligramos de marihuana…posteriormente procedieron a identificar al ciudadano presentando una cédula de identidad con el nombre CALLES HUMBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad personal Nro. 20.240.517, de fecha de nacimiento 28/08/87, de Estado Civil Soltero; …la Experticia Química N° 0215/08 de fecha 29-02-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, (1) gramos (250) miligramos de cocaína y (21) gramos (330) miligramos de MARIHUANA .”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 0251/08 de fecha 29-02-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de (1) gramos (250) miligramos de cocaína y (21) gramos (330) miligramos de MARIHUANA, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionario Ramón Ramos y Gregomar Díaz, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan la droga Cocaína y Marihuana. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Jurion Pérez, quien realizó inspección técnica al sitio donde fue aprehendido el acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados cedula de identidad de Humberto Calles. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública y contra el orden público, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Art. 320 CP: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, prevé una Pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) meses, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (3) meses y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir, Un mes (1) y Quince (15) días, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Veintidós (22) días, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se subsana el error material, en cuanto a los días de pena. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico la cual cursa al Folio 58 al 64 al igual que los medios probatorios ofrecidos en el escrito Acusatorio. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA: al acusado: PAOLO FRANCHESCO RONDON LOIACOMO, venezolano, cedula de identidad N° 18.225.015, fecha de nacimiento 07/10/87, edad 20 años, natural de Barinas Estado Barinas Ocupación albañil , hijo de Rosa Matías Loiacomo (V) y José Gregorio Rondon (V) residenciado en Juan Pablo II, manzana K, casa N° K-5, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública y contra el orden público. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo acordado en esta sala. Se acuerda copias simples a la Parte Defensora y fiscal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 74 Ordinal 1 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Once (11) días del mes de Abril de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.