REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000857
ASUNTO : EP01-P-2008-000857
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
ACUSADO: WILLIAN ALFONZO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.979.558, Natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, calle principal, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS Y ABG. ALEXIS MORENO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera, Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, donde solicita REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal le acordó en fecha 29 de Febrero de 2008, Medida Cautelar con presentaciones periódicas cada 03 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose Procedimiento Abreviado.
Revisado el Sistema Juris, el acusado WILLIAN ALFONZO REQUENA PEREIRA, realizo su última presentación el día: 11/03/2008, teniendo presentaciones cada 03 días ante la Oficina de Alguacilazgo.
En este sentido, el Tribunal considera que no ha dado cumplimiento a la Medida Impuesta sin motivo justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”. Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar con presentaciones cada 03 días ante la Oficina de Alguacilazgo, acordada en fecha 29/02/2008, al Imputado Willian Alfonzo Requena Pereira, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.979.558, Natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, calle principal, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado acusado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado imputado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, LA MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES PERIODICAS, acordada en fecha 29 de Febrero de 2008, al Imputado WILLIAN ALFONZO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.979.558, Natural de San Silvestre Estado Barinas, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío San Diego, calle principal, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al acusado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas en sala.
En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.008.
La Juez de Juicio N°. 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.