REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2007-0013313
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
(ARRESTO DOMICILIARIO)
Acusado: JOSE RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.394, de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 21-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Iris Rodríguez (v), residenciado en el Barrio La Represa, Calle Principal al lado de la Bomba Armando`s, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas.
Delito: ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente y articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Cofre Rafael Sánchez.
Fiscalía Cuarto: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
Defensa Privada: ABG. OMAR GATRIF
Victima: YOFRE RAFAEL SANCHEZ SALAS.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado ABG. OMAR GATRIF, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RICARDO RODRIGUEZ, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto el mismo presenta un cuadro de salud delicado, como lo certifica informe medico forense, en razón de eso solicito la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Septiembre de 2.007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ciudadano JOSE RICARDO RODRIGUEZ, por la presunta Comisión del Delito de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente y articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Cofre Rafael Sánchez, y en fecha 07-12-07 fue presentado Acto conclusivo, consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en la Audiencia Preliminar le fue cambiada la calificación a ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente y articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Yofre Rafael Sánchez.
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Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se calificó la flagrancia y se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa DE Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, (Barrio La Represa, Calle Principal al lado de la Bomba Armando`s, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas., aunado a que el ciudadano reside en la dirección señalada con su grupo familiar, y es la ciudadana IRIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.713.175, con domicilio en la misma residencia del acusado, y quien desde el 13 de Marzo de 2008, ha puesto en conocimiento del tribunal el estado de salud de su hijo, (folio 131); en fecha 17-03-08, consigna informe emanado del Modulo BARRIO Adentro de Pedraza, donde fue trasladado desde la Comandancia de Pedraza por encontrarse mal de salud(folio 169); en fecha 29-03-08, se recibió Reconocimiento Médico legal emanado de Medicatura Forense, Dr. Iván Nieves, e informa:
• Se valora paciente el cual refiere Tos intensa seca y dolor precordial con antecedentes asma bronquial, motivo por el cual se sugiere ser referido al Hospital Luis Razetti para ser valorado por especialista en Neumonología, (f.178). Se ordena de manera Urgente traslado al Hospital Luis Razetti, Dpto. de Neumonología (f.181-183)
• Diagnostico: Bronconeumonía en condensación neumónica en base derecha. Informe Neumonologo Hospital Luis Razetti, Dra. Miriam Aponte de Ojeda(F.204)
• Al folio 212, cursa Informe de Medicatura Forense, Dr. Iván Nieves, donde hace contar que según el informe expedido por Neumonologo Hospital Luis Razetti, Dra. Miriam Aponte de Ojeda, el paciente presenta dificultad para respirar, fiebre, tos, le indica RX de Tórax con Diagnóstico de Bronconeumonía en condensación neumónica en base derecha; además se indica BK en esputo con presencia de STREPTOCOCO PYOGNENES, se sugiere que debido a su enfermedad pulmonar debe cumplir tratamiento estricto por especialista en Neumonología y permanecer en sitio acorde a su cuadro de salud.
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en derechos de igualdad a los demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima que la Ciudadana IRIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.713.175, madre del acusado, será la persona que designa el Tribunal para el cuido y vigilancia del acusado y la misma se compromete a vigilar el cumplimiento de las condiciones que llegare a imponer el Tribunal, son las razones por las cuales quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° y 2 consistente en la detención domiciliaria del acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.394, de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 21-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Iris Rodríguez (v), residenciado en el Barrio La Represa, Calle Principal al lado de la Bomba Armando`s, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.
Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar en consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos deberá permanecer recluido en el lugar de su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de su mamá Iris Rodríguez, ya identificada. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.394, de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 21-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Iris Rodríguez (v), residenciado en el Barrio La Represa, Calle Principal al lado de la Bomba Armando`s, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas, la cual deberá cumplir en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de la madre, IRIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.713.175, madre del acusado. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Arresto Domiciliario y las correspondientes notificaciones a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).
JUEZ DE JUICIO N° 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.