REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015209

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADA: NANCY COROMOTO PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, (46) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.495.042 , nacida en fecha 08-07-1961, natural de Capacho, Estado Táchira, dice ser hija de Maria Emiliana Peñaloza (F), ocupación el hogar, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, avenida principal, casa N° 31, cerca de la bodega de Mercal, detrás de la Urbanización Los Lirios, Barinas Estado Barinas.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y artículo 218 del Código Penal.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO ZAMBRANO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-015209, seguida a la acusada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, (46) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.495.042 , nacida en fecha 08-07-1961, natural de Capacho, Estado Táchira, dice ser hija de Maria Emiliana Peñaloza (F), ocupación el hogar, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, avenida principal, casa N° 31, cerca de la bodega de Mercal, detrás de la Urbanización Los Lirios, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y artículo 218 del Código Penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 21 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios Sub Inspector Migdalia Carrillo, Agente (PEB) José Gaudinco Méndez Ocando, placa 1663 y Agente (Agente) Landaeta José placa 2014, y se trasladaban por la avenida Adonay Parra Jiménez, visualizaron dos personas de diferente sexo a bordo de una moto color azul, el ciudadano que para el momento manejaba la moto, vestía un pantalón blue jeans, una franela color blanco y una gorra marrón, al ver la comisión policial emprendió una huida a pie dejando abandonada en el sitio la moto y a una ciudadana que vestía para el momento una blusa color negro y un short color azul. Le informe a la ciudadana que sería objeto de una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de nombre Raifre José Peña Torres, a quien le pidieron la colaboración para que presenciara el procedimiento policial, la ciudadana mostró una actitud agresiva, negándose a que le efectuaran la revisión, optando por tirársele a los vehículos que transitaban por dicha avenida por lo que tuvo la comisión que emplear la fuerza publica, amparada en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar de neutralizar a la ciudadana, protegerle la integridad física debido a que atentaba contra su vida y tratar de realizarle la inspección, en ese momento la ciudadana saca de entre su blusa a la altura de los pechos un objeto de papel aluminio de forma rectangular y trató de lanzarlo hacía la avenida, pero la rápida intervención de la comisión, evito el objetivo de la ciudadana, logrando evitar el movimiento y tomaron la mano derecha de la misma donde tenía el objeto, al revisarlo observaron que se trata de un rectángulo en forma de cúbica de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globuloso, con olor fuerte y penetrante, con características similares de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (8.5 Gramos) de sustancia ilícita”; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y artículo 218 del Código Penal.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige a la acusada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, (46) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.495.042 , nacida en fecha 08-07-1961, natural de Capacho, Estado Táchira, dice ser hija de Maria Emiliana Peñaloza (F), ocupación el hogar, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, avenida principal, casa N° 31, cerca de la bodega de Mercal, detrás de la Urbanización Los Lirios, Barinas Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Zambrano, y este manifestó “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada, NANCY COROMOTO PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, (46) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.495.042 , nacida en fecha 08-07-1961, natural de Capacho, Estado Táchira, dice ser hija de Maria Emiliana Peñaloza (F), ocupación el hogar, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, avenida principal, casa N° 31, cerca de la bodega de Mercal, detrás de la Urbanización Los Lirios, Barinas Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 21 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios Sub Inspector Migdalia Carrillo, Agente (PEB) José Gaudinco Méndez Ocando, placa 1663 y Agente (Agente) Landaeta José placa 2014, y se trasladaban por la avenida Adonay Parra Jiménez, visualizaron dos personas de diferente sexo a bordo de una moto color azul, el ciudadano que para el momento manejaba la moto, vestía un pantalón blue jeans, una franela color blanco y una gorra marrón, al ver la comisión policial emprendió una huida a pie dejando abandonada en el sitio la moto y a una ciudadana que vestía para el momento una blusa color negro y un short color azul. …de una revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de nombre Raifre José Peña Torres, a quien le pidieron la colaboración para que presenciara el procedimiento policial, la ciudadana mostró una actitud agresiva, negándose a que le efectuaran la revisión, optando por tirársele a los vehículos que transitaban por dicha avenida por lo que tuvo la comisión que emplear la fuerza publica, amparada en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar de neutralizar a la ciudadana, protegerle la integridad física debido a que atentaba contra su vida y tratar de realizarle la inspección, en ese momento la ciudadana saca de entre su blusa a la altura de los pechos un objeto de papel aluminio de forma rectangular y trató de lanzarlo hacía la avenida, pero la rápida intervención de la comisión, evito el objetivo de la ciudadana, logrando evitar el movimiento y tomaron la mano derecha de la misma donde tenía el objeto, al revisarlo observaron que se trata de un rectángulo en forma de cúbica de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globuloso, con olor fuerte y penetrante, con características similares de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, con un peso bruto de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (8.5 Gramos) de sustancia ilícita…la Experticia Botánica N° 1119/07 de fecha 27-11-2007, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendida la ciudadana NANCY COROMOTO PEÑALOZA, es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto total de Siete (07) Gramos Seiscientos Treinta (630) miligramos.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 1119/07 de fecha 27-11-2007, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de Siete (07) Gramos Seiscientos Treinta (630) miligramos, de MARIHUANA…”; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones del funcionario Ángel Custodio Aquino Santos, quien realizaron Inspección Técnica, en el sitio donde fue aprehendida la acusada.
• De las declaraciones de los funcionarios Sub Inspector Migdalia Carrillo, Agente (PEB) José Gaudinco Méndez Ocando, y Agente (Agente) Landaeta José, quienes practicaron la aprehensión de la acusada e incautan la droga Marihuana. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De la declaración del testigo presencial Raifre José Peña Torres, quien fue testigo presencial en la aprehensión y requisa y ve cuando los funcionarios incautan la droga Marihuana a la acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De las documentales, como Experticia Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y artículo 218 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.34 LOCTICSEP: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….”

Art.218 CP: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años… “

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una Pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Seis (06) Meses, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Un (01) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Seis (06) Meses, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una Pena de Uno (01) mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Quince (15) días, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir, Un (01) Mes, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir Quince (15) días, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se aplica la mitad es decir, Siete (07) Días y Doce (12) horas, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada, es de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO Se admite la acusación en todas y cada una de las partes. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, Venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.495.042 , nacida en fecha 08-07-1961, natural de Capacho, Estado Táchira, dice ser hija de Maria Emiliana Peñaloza (F), ocupación el hogar, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, avenida principal, casa N° 31, cerca de la bodega de Mercal detrás de la Urbanización Los Lirios Barinas , por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar de que goza la acusada de autos y Se acuerda ampliar el Lapso de presentaciones a cada treinta (30) días. Se acuerda librar oficio a la O.A.P., Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218, 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA