REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014968
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JORGE DANIEL YAGOS DAVID, natural de Barinas, soltero, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.340.499, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción cuarto año de bachiller, nacido en fecha 16/09/1977, hijo de Trina Delia David Yagos (V) y Ricardo Segundo Yagos Chacha (V), residenciado Baraure cuatro, sector 3, vereda 40, casa N° 07, Teléfonos, 0416.0543829, 0414-5492427, Acarigua Estado Portuguesa.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-014968, seguida al acusado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, natural de Barinas, soltero, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.340.499, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción cuarto año de bachiller, nacido en fecha 16/09/1977, hijo de Trina Delia David Yagos (V) y Ricardo Segundo Yagos Chacha (V), residenciado Baraure cuatro, sector 3, vereda 40, casa N° 07, Teléfonos, 0416-0543829, 0414-5492427, Acarigua Estado Portuguesa, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 07 de Noviembre de de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban de servicio de pasillo y Prevención ubicados en el interior del Internado cuando observaron al interno YAGOS DAVID JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.499,…que venia caminado por los pasillos internos de ese recinto carcelario entre las rejas uno(01 y dos (02), ya que se encuentra como obrero(herrero) de las reparaciones que se están efectuando en el área de la dirección el internado judicial de Barinas, el cabo Primero GARCIA JIMENEZ ANTONIO MANUEL, servicio de prevención le informó al servicio de pasillo Cbo. 2do. LISCANO TORRES RICHARD JOSE, que le efectuara una inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado interno y durante la inspección se logró encontrarle en el tobillo del pie derecho entre las medias un billete de denominación de mil bolívares (Bs.1000,oo) con el serial B53487742, del Banco Central de Venezuela, contentivo en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios, confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, natural de Barinas, soltero, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.340.499, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción cuarto año de bachiller, nacido en fecha 16/09/1977, hijo de Trina Delia David Yagos (V) y Ricardo Segundo Yagos Chacha (V), residenciado Baraure cuatro, sector 3, vereda 40, casa N° 07, Teléfonos, 0416.0543829, 0414-5492427, Acarigua Estado Portuguesa, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Edgar Castillo Torres, y este manifestó “Oída la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa considera que ante tales circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos y Solito a este honorable Tribunal sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JORGE DANIEL YAGOS DAVID, natural de Barinas, soltero, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.340.499, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción cuarto año de bachiller, nacido en fecha 16/09/1977, hijo de Trina Delia David Yagos (V) y Ricardo Segundo Yagos Chacha (V), residenciado Baraure cuatro, sector 3, vereda 40, casa N° 07, Teléfonos, 0416.0543829, 0414-5492427, Acarigua Estado Portuguesa, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 07 de Noviembre de de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban de servicio de pasillo y Prevención ubicados en el interior del Internado cuando observaron al interno YAGOS DAVID JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.499,…que venia caminado por los pasillos internos de ese recinto carcelario entre las rejas uno(01 y dos (02), …el cabo Primero GARCIA JIMENEZ ANTONIO MANUEL, servicio de prevención le informó al servicio de pasillo Cbo. 2do. LISCANO TORRES RICHARD JOSE, que le efectuara una inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado interno y durante la inspección se logró encontrarle en el tobillo del pie derecho entre las medias un billete de denominación de mil bolívares (Bs.1000,oo) con el serial B53487742, del Banco Central de Venezuela, contentivo en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios, confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína…la Experticia Química N° 1107/07 de fecha 12-11-2007, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano YAGOS DAVID JORGE DANIEL, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Setecientos Ochenta (680 miligramos.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron Experticia Química N° 1107/07 de fecha 12-11-2007, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Setecientos Ochenta (680 miligramos.”, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones del funcionario LISCANO TORRES RICHARD JOSE, quien realizaron Inspección Técnica, en el sitio donde fue aprehendido el acusado.
• De las declaraciones de los funcionarios GARCIA JIMENEZ ANTONIO MANUEL, LISCANO TORRES RICHARD JOSE, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan la droga Cocaína. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De la declaración de los testigos presénciales AGUILAR GALVIS FRANK Y JESUS ANTONIO GRATEROL, quienes fueron testigos presenciales en la aprehensión y requisa y ve cuando los funcionarios incautan la droga Cocaína al acusado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De las documentales, como Experticia Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.34 LOCTICSEP: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JORGE DANIEL YAGOS DAVID, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una Pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Seis (06) Meses, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, se aplica dicho limite, es decir, Un (01) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Seis (06) Meses, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
En virtud de la pena impuesta, de Seis Meses de prisión, y por haberlo solicitado la defensa publica, de la procedencia de una Medida Cautelar en virtud de su defendido se encuentra detenido desde el 08 de Noviembre de 2007 y hasta la fecha ha cumplido exactamente cinco (05) meses y un día (01) faltándole por cumplir solo 29 días, es por lo que solicito considere una medida Cautelar. Al oír la opinión fiscal manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa por cuanto el delito no supera un año. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente otorgar la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9, y el impone la obligación de no incurrir en un hecho similar.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al acusado JORGE DANIEL YAGOS, natural de Barinas, soltero, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.340.499, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción cuarto año de bachiller, nacido en fecha 16/09/1987, hijo de Trina Delia Yagos David (V) y Ricardo Segundo Yagos Chacha (V), residenciado actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, siendo mi ultima residencia Baraure cuatro, sector 3, vereda 40, casa N° 07, Acarigua Estado Portuguesa, 0416.0543829, 0414-5492427, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se Acuerda otorgar la Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad con la Condición establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del C.O.P.P. de no incurrir en un hecho similar. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Se acuerdan las copias de toda la causa solicitadas por la defensa Se acuerda la Libertad del mismo desde esta sala Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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