REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009395
ASUNTO : EP01-P-2007-009395

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 04

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ESCABINO TITULAR I: FRANKLIN GERARDO ACOSTA GONZALEZ
ESCABINO TITULAR II: PEDRO PABLO ONTIVEROS VILLARROEL
ALGUACIL: VICTOR RIBAS

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: BERTA ELENA MORENO, Venezolana, mayor de edad, ocupación el hogar, titular de la cedula de identidad N° 2.850.105, nacida en fecha 20-06-1940, de 67 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira,*dice ser hija de Cayetano Urango (f) y de Buena Moreno (f), y con residencia en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal, frente al bar La Yoconda, Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con ala Agravante prevista en el numeral 5ª del Articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de la ciudadana BERTA ELENA MORENO, en virtud de que, en fecha 25-05-2007, en horas de la tarde, los funcionarios C/2do Inocencio Amado Peña, Dtgdos. Miguel Ángel Flores, José Eloy Palencia, Jhinezka Labrador, James Hernández, Johan Torres, David Ruiz, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y destacados en la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaron allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según orden signada con el Nº EPO1-P-2007-009035, en un inmueble ubicado en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal frente al Bar La Yoconda, con calle 4 casa sin numero visible, construida en bloque y cemento, tipo rural, frisada y revestida con pintura de color blanco con ventana de fabricación de bloque de ventilación, la misma posee una puerta principal de fabricación de hierro y lamina de hierro revestida de color rojo, sin ningún tipo de jardinera y al frente de la residencia se observa el lugar boscoso con suficiente maleza, la misma limita con una calzada con capa de rodamiento fabricado con asfalto utilizada para la circulación de vehículos automotores y de tracción de sangre en ambos sentidos, dicha calzada provisto con aceras y brocales de concreto para la circulación peatonal, se observa acera y calle asfaltada, la cual conforma con la avenida principal del Barrio Carlos Márquez, en la misma vive una persona que la apodan “La Marisela” y la residencia la apodan como el “ antiguo Bar el Moriche”, donde presuntamente se ocultaban, traficaban o distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El referido allanamiento se realizó cumpliendo las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, los funcionarios ubicaron dos personas para que fuesen testigos del procedimiento siendo ubicados en el Barrio Primero de Diciembre e identificados como Eduardo Alsenio Ramón Vásquez Ulacio y Eduardo José Dávila Olivero; posteriormente procedieron a trasladarse al lugar en la unidad patrullera N-06, conducida por el Dtgdo. Johan Torres, al mando del Agte. David Ruiz, llegando al sitio a eso de las 3:00 horas de la tarde y una vez en el lugar procedieron a bajarse de la unidad, a custodiar los alrededores de la residencia y de inmediato a tocar una de las puertas principales de la residencia(ya que la misma posee dos puertas) en tres oportunidades, posteriormente fueron atendidos por una persona de sexo femenino, identificándose ante ella como funcionarios policiales, haciéndole de su conocimiento el motivo de la visita, en presencia de dos testigos. Le indicaron que efectuarían un allanamiento, le preguntaron a la ciudadana si se encontraba en compañía de otras personas, la misma manifestó que ella estaba sola, así mismo le preguntaron en que condición se encontraba en esta residencia, ella respondió que era la propietaria de la vivienda y tenia veinte años viviendo en esa casa, a la misma le preguntaron si contaba con el servicio de un profesional del derecho, para que la asistiera en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, motivo por el que procedieron a ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, la misma manifestó que no quería mas personas en el lugar, que se hacia responsable de los hechos ocurridos en la residencia. Inmediatamente le leyeron la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos y le entregaron una copia de la orden de allanamiento, tal como lo establece en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola como BERTA ELENA MORENO, Venezolana, mayor de edad, ocupación el hogar, titular de la cedula de identidad N° 2.850.105, nacida en fecha 20-06-1940, de 58 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira,*dice ser hija de Cayetano Urango (f) y de Buena Moreno (f), y con residencia en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal, en el Bar el Moriche del Estado Barinas, esto para darle cumplimiento al artículo 210 ejusdem, posteriormente se procedió a realizar una revisión, donde el funcionario Dtgdo. Jamer Hernández, fue apostado en la puerta principal del inmueble, el Dtgdo. Labrador Jhinezka y el Cbo.2do.Inocencio Peña custodiaron a los testigos, siendo revisado el inmueble por los funcionarios Dtgdos. Miguel Ángel Flores y José Palencia, en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble, comenzando por la sala, luego el área de la cocina, después un corredor del inmueble, posteriormente pasamos a un salón múltiple donde habían ocho habitaciones con sus respectivas puertas de fabricación de madera revestidas de color marrón y gris, un baño y una barra de venta de licor, se procedieron a revisar las respectivas habitaciones, baños y barra de venta de licor, ambientes en los que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, pasaron a un pasillo donde observaban seis habitaciones, las mismas poseían puertas de fabricación de hierro revestidas de color gris, dichas habitaciones estaban signadas con números desde el 1 al 6, procedieron a revisar las habitaciones de acuerdo a su numeración desde la 1 hasta la 06, al ser revisada las habitaciones 1,2,3,5 y 6, no se consiguió nada de interés criminalístico; sin embargo, al llegar a la habitación Nro. 4, la dueña del inmueble, manifestó que en ese cuarto ella descansaba, así mismo manifestó que un amigo de ella le había dado unos paquetes envueltos en bolsas plásticas de colores negro y gris y unas panelas de color rojo, para que se las guardara, en consecuencia procedieron a la revisión de la habitación Nº 4 en la que se encontró dentro de un closet sin puerta, donde se encontraban varias prendas de vestir de la propietaria del inmueble, cuatro (04) paquetes de regular tamaño, de material sintético de color negro con gris, con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de varios envoltorios confeccionados en forma de panela, cubiertos cada uno de tres capas, las dos primeras de material sintético de colores rojo y transparente y una tercera capa de material de papel color blanco; cada una en su interior de una sustancia compacta de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, así como también ocho (08) envoltorios confeccionados en forma de panelas, cubiertos cada uno de tres capas, las dos primeras de material sintético de colores rojo y transparente y una tercera capa de material de papel color blanco; cada una en su interior de una sustancia compacta de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, luego le mostraron a los testigos del procedimiento el contenido de los envoltorios tipo panelas, posteriormente contaron los envoltorios, resultando la cantidad de noventa y cinco (95)envoltorios tipo panela, las cuales se colectaron como evidencia de interés criminalístico y se realizó fijación fotográfica del lugar y a la evidencia incautada.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana BERTA ELENA MORENO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la Agravante prevista en el numeral 5º del Articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa Pública a cargo del Abg. Esteban Meneses, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…en el transcurso del juicio se va a desvirtuar toda la imputación del Ministerio Público, realizada en contra de mi defendida Berta Elena Moreno, y en cuanto a las pruebas esta defensa se acoge a la Comunidad de Prueba.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a la acusada el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana acusada su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra a la acusada BERTA ELENA MORENO, Venezolana, mayor de edad, ocupación el hogar, titular de la cedula de identidad N° 2.850.105, nacida en fecha 20-06-1940, de 67 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira,*dice ser hija de Cayetano Urango (f) y de Buena Moreno (f), y con residencia en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal, frente al bar La Yoconda, Barinas Estado Barinas; quien entre otras cosas manifestó “…yo alquilaba piezas en esa casa, por ratos y ese señor varias veces me había alquilado piezas y ese día llego y me pidió una y me dijo que iba a llevar una ropa para San Fernando de Apure, que iba a comprar una batería, por una semana y como el viernes fue la policía y me preguntaron por él y yo le dije que si tenia una pieza y yo se las abrí no rompieron nada, yo les abrí la pieza ,mas nada es todo lo que tengo que decir, ese no era mi cuarto donde yo dormía. A preguntas del fiscal del Ministerio Público: “¿Diga usted que fue lo que encontró la Policía del Estado Barinas en su residencia? R- La Marihuana, eso fue lo que ellos dijeron, pero yo nunca la había visto, 2-¿Diga usted en que sitio se encontraba la marihuana que menciona? R- En una Habitación. 3-¿Recuerda el número de la habitación y puede indicar a quien pertenece? R- El numero 4 y pertenecía al señor Rufo que fue el que la alquiló, la policía me pregunto por él. 4- ¿Puede indicar al Tribunal el nombre completo del señor Rufo? R- No, lo conozco por Rufo. 5-¿Diga usted si recuerda en que forma se encontraba la referida marihuana que menciona? R- El metió allí una bolsa, yo no vi nada, ellos fue lo que dijeron que era eso. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses: 1.- ¿El señor Rufo en qué calidad estaba allí? R- El alquilaba piezas el iba a veces con muchachas. 2- ¿Esa casa donde se encontró la droga es suya? R- No es una casa alquilada de la alcaldía, es mas la invadieron y me robaron todo lo que yo tenía allí. 3-¿Si tenia conocimiento que contenían esos paquetes? R- No nunca, cuando abrieron lo que vi fue bolsas de café, fue lo que yo vi .4- ¿Cuántos años tiene viviendo en esa vivienda? R- Como 15 años y es la primera vez que pasa algo así en mi casa. A preguntas del Escabino Pedro Ontiveros: 1- ¿Tiene conocimiento donde puede ser ubicado ese ciudadano ¿ R- El no, pero su mamá si, ella tiene una panadería es una mujer mayor así como yo. 2- ¿Que tiempo tenia conociéndolo? R- Varios, como un año a unos meses no recuerdo bien. A preguntas del Escabino Acosta González Franklin Gerardo: 1°- ¿Que tiempo que tenía conociendo a este señor, u otras veces fue buscado por la policía en su casa? R- Nunca primera vez. A preguntas de la Juez Presidente:1 ¿Diga a este Tribunal, a parte de los paquetes que él le dio a guardar que otras cosas habían allí guardadas en esa habitación? R- más nada. 2- ¿Que objetos o bienes muebles conformaban la habitación N° 4? R- una cama y una peinadora. 3- ¿Había ropa colgada en esa habitación y a quien pertenecía? R- Si, la ropa era mía, pero como no tenia closet la guardaba allí , pero, poca ropa, yo alquilaba era la habitación del pasillo, 4- ¿ Como justifica al Tribunal, que alquilaba una habitación a una persona extraña y permanecía su ropa en esa habitación ¿ R- El me dijo que le abriera el mío, porque esa era una ropa que iba a llevar para San Fernando de Apure, era un maletín, que el iba a vender. 5- ¿Describa al Tribunal como eran las peinadoras de esa habitación? R- Una peinadora común y corriente mas nada. 6- ¿Diga al Tribunal como usted dice que eso olía a café, si eso era ropa? Cuando la policía abrió eso, olía a café.

Una vez oída la declaración de la acusada, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:
“Que en fecha en fecha en fecha 25-05-2007, en horas de la tarde, los funcionarios C/2do Inocencio Amado Peña, Dtgdos. Miguel Ángel Flores, José Eloy Palencia, Jhinezka Labrador, James Hernández, Johan Torres, David Ruiz, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y destacados en la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dan cumplimiento a la Orden de Allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según orden signada con el Nº EPO1-P-2007-009035, en un inmueble ubicado en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal frente al Bar La Yoconda, con calle 4 casa sin numero visible, donde fungen como testigos del procedimiento los ciudadanos Eduardo Alsenio Ramón Vásquez Ulacio y Eduardo José Dávila Olivero; donde procedieron a tocar las puertas del lugar siendo atendidos por una ciudadana que se identifica como Berta Elena Moreno, de nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, nacida en fecha 20-06-40, de profesión u oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.850.105, quien una vez identificados los funcionarios y de haberle explicar el motivo de su presencia permitió el acceso al interior del inmueble le preguntaron a la ciudadana si se encontraba en compañía de otras personas, la misma manifestó que ella estaba sola, así mismo le preguntaron en que condición se encontraba en esta residencia, ella respondió que era la propietaria de la vivienda y tenia veinte años viviendo en esa casa, a loa misma le preguntaron si contaba con el servicio de un profesional del derecho, para que la asistiera en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, motivo por el que procedieron a ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, la misma manifestó que no quería mas personas en el lugar, que se hacia responsable de los hechos ocurridos en al residencia. Al Iniciar la revisión pasaron a un pasillo donde observaban seis habitaciones, las mismas poseían puertas de fabricación de hierro revestidas de color gris, dichas habitaciones estaban signadas con números desde el 1 al 6, procedieron a revisar las habitaciones de acuerdo a su numeración desde la 1 hasta la 06, al ser revisada las habitaciones 1,2,3,5 y 6, no se consiguió nada de interés criminalístico; sin embargo, al llegar a la habitación nro. 4, la dueña del inmueble, manifestó que en ese cuarto ella descansaba, así mismo manifestó que un amigo de ella le había dado unos paquetes envueltos en bolsas plásticas de colores negro y gris y unas panelas de color rojo, para que se las guardara, en consecuencia procedieron a la revisión de la habitación Nº 4 en la que se encontró dentro de un closet sin puerta, donde se encontraban varias prendas de vestir de la propietaria del inmueble, cuatro (04) paquetes de regular tamaño, de material sintético de color negro con gris, con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de varios envoltorios confeccionados en forma de panela, cubiertos cada uno de tres capas, las dos primeras de material sintético de colores rojo y transparente y una tercera capa de material de papel color blanco; cada una en su interior de una sustancia compacta de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, así como también ocho (08) envoltorios confeccionados en forma de panelas, cubiertos cada uno de tres capas, las dos primeras de material sintético de colores rojo y transparente y una tercera capa de material de papel color blanco; cada una en su interior de una sustancia compacta de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, de un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, luego le mostraron a los testigos del procedimiento el contenido de los envoltorios tipo panelas, posteriormente contaron los envoltorios, resultando la cantidad de noventa y cinco (95)envoltorios tipo panela...”. Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

Quedando plenamente demostrado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con ala Agravante prevista en el numeral 5º del Articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1.- Declaración de la experto BLANCA NEREIDA RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° V-10.238.028, adscrita al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

“Mi intervención fue como Experto Profesional I, se recibió la sustancia a ser estudiada para verificar que tipo de sustancia determinándose que la misma era Marihuana Cannabis Sativa. A pregustas del Ministerio Público, manifestó: La sustancia incautada, arrojo que era Marihuana o Cannabis Sativa, con un peso neto de Noventa y Un (91) Kilos con seiscientos noventa y cuatro (694) gramos. Se le exhibió la Experticia N° 0605-07, de fecha 08-06-2.007, cursante al folio 79, al efecto la referida funcionaria reconoció el contenido y firma de dicha Experticia siendo incorporadas por su lectura y cuyo resultado determinó: Contenido: Fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso con presencia de humedad y moho y semillas de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante. Peso Neto: Noventa y Un (91) Kilos con seiscientos noventa y cuatro (694) gramos. Componente: Marihuana, Cannabis Saliva l.

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la experto, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicados a la sustancias y el resultado obtenido.

2.- Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE DAVILA OLIVERO, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.120.339, de mayor edad, de 28 años de edad, y residenciado en esta ciudad de Barinas, manifestó no tener lazos de amistad, ni enemistad, ni parentesco alguno en relación a la acusada, ni al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, depuso en calidad de testigo presencial y se le recibió su declaración:

“Entraron los policías, le enseñaron la Orden de allanamiento a la persona (Sra.) y empezaron a registrar, cuarto por cuarto, atrás habían seis (6) habitaciones y habían 5 vacías y la Nº 4 donde la Señora dormía y la señora dijo que se lo había dejado a guardar un amigo, hay encontraron la ropa y la vaina esa, levantaron el acta y nos llevaron al Modulo de 1ero de Diciembre firmamos y luego nos fuimos”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Indique al Tribunal si recuerda la fecha y hora? Eso fue como a las 2 de la tarde y salimos como a las 7 de la noche, en el Barrio Carlos Márquez. ¿Cuántos testigos habían? habíamos 2 testigos. ¿Quien atendió la comisión? Estaba en la casa solo la señora. ¿En qué habitación se encontró lo que usted menciona? En el cuarto N° 4, fue donde se encontró unos bichos envueltos en bolsa negra y roja, eran 95 panelas. ¿Llegó a observar a observar que había allí? Como Monte, hierbas. ¿En esa habitación había objetos? Si, se encontró en el cuarto la ropa de la señora, la cama, un televisor y una lavadora. ¿Los funcionarios le leyeron la Orden a la Señora? Si le leyeron la Orden de allanamiento a la señora. ¿Observó todo el procedimiento? Si. ¿Indique el lugar exacto donde estaban las 95 panelas? Las 95 panelas se encontraron en el Closet, embaladas en bolsas negras con tirro…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el ciudadano Eduardo José Dávila Olivero, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento de allanamiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Barrio Carlos Márquez), que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes, en el cuarto Nº 4 donde dormía la señora Berta Elena Moreno, donde encontraron 95 panelas que resultaron ser Marihuana Cannabis Sativa, dando cuenta de la existencia de la sustancia ilícita en el interior del inmueble, así como las características de los envoltorios, la cantidad de panelas incautadas, lugar preciso de la incautación el interior del inmueble,(closet) dando plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas en el interior del inmueble donde se practica el procedimiento y donde se encontraba la hoy acusada. Así se decide.-

3.- Declaración del Funcionario ciudadano JOHAN JESÚS TORRES MENESES, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.304.131, de mayor edad, de 29 años de edad, adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con la acusada presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante, acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana acusada, quien entre otras cosa manifestó:
“Me encontraba de conductor de la unidad, fui llamado al Comando 1ero de Diciembre y me informaron de un Allanamiento en el Barrio Carlos Márquez, llegamos al lugar, me quede resguardando al unidad y ellos realizaron la Inspección. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Indique si puede mencionar el resultado del procedimiento? Se incauto 4 bultos y uno de ellos estaba comenzado, eran 95 envoltorios tipo panela. ¿Cuántos testigos fueron al sitio? Dos testigos. ¿Indique la hora y sitio? Eran las 2 de la tarde en el Barrio Carlos Márquez, antiguamente funcionaba un bar. ¿Qué persona estaba en esa casa? Se encontraba la señora aquí presente. ¿Tiene conocimiento donde estaban los bultos? No, porque yo no entré, pero después me entere que fue en el cuarto de la señora. ¿A que hora terminó el procedimiento? En la tardecita como a las 7 p.m.”. Se deja constancia que la Defensa Pública no interrogo al funcionario.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Barrio Carlos Márquez, antiguamente funcionaba un bar), que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, la presencia de dos personas que fungieron como testigos, cantidad de los envoltorios encontrados los cuales fueron 95 envoltorios estos que de acuerdo a la declaración del funcionario fueron incautados en el interior del inmueble donde se practica el allanamiento, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

4.- Declaración del funcionario ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES RAMIREZ, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.549.760, años, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con la acusada presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana acusada, se le exhibe a los efectos de que manifieste si reconoce el contenido y su firma en las actas de fecha 25-05-2.007 insertas a los folios 28, 29, 30,31,32, y 33 del expediente, y al efecto el funcionario reconoció el contenido y firma de la referida actas y fijación fotográfica, se incorporan por su lectura, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“El día 25 de Mayo de 2007, a eso de la 2 de la tarde, participe en una Orden de Allanamiento emanada del Circuito Penal, en el Barrio Carlos Márquez al frente del bar La Yoconda, residencia rural tipo media agua color blanca, 2 ventanas y 2 puertas principales, tocamos al puerta y fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino, le dimos copia de la orden, el Dtgdo. Palencia y yo ingresamos como por una cocina, luego a una sala comedor, luego a un sitio espacioso como habitaciones, al final un pasillo de 6 habitaciones numeradas, y comenzamos a revisar en presencia de dos testigos, en la primera no se encontró evidencia, en la segunda no encontramos nada , en la tercera habitación nada y en la cuarta habitación, la señora dijo que esa era la habitación donde ella descansaba, había un closet de concreto 5 paquetes y uno estaba abierto y al destapar se encontró que contenían restos vegetales, se presume que era droga, Marihuana, por la experiencia de 13 años de trabajo, se le mostró a los testigos y se tomo fijación fotográfica, se hizo un conteo para un total de 95 panelas, se revisó la habitación 5 y 6 no se encontró nada, culminando el procedimiento a las 6 de la tarde. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Indique fecha, lugar y hora del Procedimiento? Fue viernes 25 de mayo, eran como las 2 de la tarde, en el Barrio Carlos Márquez calle principal frente al bar la Yoconda. ¿Llevaron al procedimiento testigos? , si dos testigos. ¿Puede indicar al Tribunal el Nº de la habitación y sitio exacto donde se consiguió la droga? Fue en la habitación Nº 4, según la versión de la ciudadana era la habitación donde ella descansaba, se encontraba oculta en prendas de vestir en un closet de cemento, 5 paquetes de regular tamaño y uno de ellos estaba destapado, al realizar el conteo en presencia de la dueña y los testigos un total de 95, panelas de presunta marihuana, por la experiencia de 13 años de servicio. ¿Puede indicar al tribunal que tipo de prendas y objetos se encontraban en al habitación? Dentro de la habitación estaba la cama de la señora, unas cestas, un vestido de color rojo. ¿Cuántas personas había en la vivienda? Al momento que llegamos estaba la Señora sola. ¿Qué les manifestó? ella manifestó que era la habitación donde ella descansaba, y que los paquetes los había dejado un amigo. ¿Quién realizó la inspección? la revisión la practico el distinguido José Palencia y mi persona. ¿Los testigos vieron lo incautado? Si. ¿La puerta de la habitación estaba cerrada? Si recuerdo que la señora abrió la puerta. A preguntas de la defensa pública: ¿Dónde realizan el conteó? El conteo de las panelas se realizo dentro de la habitación, en presencia de la dueña y los dos testigos. ¿En el momento que consiguen las panelas le preguntan a la Señora de la procedencia? Si, ella solo manifestó que eso se lo dio a guardar otra persona pero no dio nombre. ¿Ustedes después que hacen le conteó levantan el informe? Si, se hace el Acta de retención en presencia de los testigos, y posteriormente se realizó el pesaje. ¿Una vez que practican el procedimiento la señora la detiene? Si, una vez culminada la revisión se le leen sus derechos y se le informa el porque va a quedar detenida, y se le informa que debe buscar defensor, en caso de no saber leer se le hace el interrogante y nosotros leemos el contenido del acta en presencia de los testigos. En razón de que existe Prueba Documental de Fijación Fotográfica, consignada en los folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33), realizada por el mismo Funcionario, a los fines de ser incorporada como documental, el ciudadano alguacil se la presenta para su ratificación en contenido y firma, por su lectura, la cual fue reconocida por el mismo en su contenido y firma, la cual se da por reproducida en los siguientes términos: “ …de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de la siguiente forma…trátese de un sitio de suceso mixto, provisto para el momento de luz artificial de buena intensidad y ambiente fresco, …corresponde a un inmueble cuya fachada esta orientada en sentido cardinal hacia el este, que en su frente limita con abundante maleza la cual limita con una calzada con capa de rodamiento de asfalto utilizada para la circulación de vehìculo…el inmueble esta fabricado en bloques de cemento frisado y revestidos con pintura de color blanco en su parte frontal presenta dos ventanas una fabricada de bloques de ventilación de color blanco y la otra fabricada de tubos de hierro revestida color azul y laminas de vidrio…provistas de dos filas constante de cuatro peldaños…una puerta principal fabricada con lamina de metal ondulado de una sola batiente y revestida con pintura de color rojo, también se observa otra puerta fabricada con lamina de metal ondulado de una sola batiente y revestida de pintura de color azul, con un protector…se observa sin signos de violencia, no pose porche, en su extremo izquierdo al fondo posee igualmente una puerta fabricada con laminas de metal ondulado de color rojo la cual da acceso directo hacia el área de la sala y cocina y al resto de la residencia, dentro del inmueble y en el área de la sala, se pudo observar una mesa de fabricación de madera revestida de color azul, como también dos bombonas de gas, una silla de fabricación de metal revestida de color azul, la misma es dividida por una pared construida en bloque y cemento, se observa una puerta que conduce al área de la cocina, todo estaba en orden, se realizó fijación fotográfica, …al lado derecho se observa un salón amplio donde se observan 8 habitaciones con sus respectivas puertas de fabricación de madera revestidas de color marrón, se observa un baño sin puerta, una barra de venta de licor, dicho salón se encuentra revestido de color azul y blanco…al lado derecho se observa un pasillo donde se observa seis habitaciones, las mismas posee puertas de fabricación de hierro revestidos de color gris y en la misma se observa deterioro en la pintura, los mismos se encuentran signados con números del 1 al 6 en la cuarta habitación signada con el numero 4 en la parte de arriba de la puerta , habitación de la propietaria de la residencia, donde se observa una cama de 1.40x 2 …en el mismo lugar se observa closet de fabricación de concreto y cemento revestido de color azul, donde se observan prendas de vestir, conformado por un baño sin puerta, se observan 3 cestas de material sintético de color rojo, azul y anaranjado…luego se pase al patio el cual se observa gran cantidad de maleza… ”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Barrio Carlos Márquez, Calle Principal, frente al bar La Yoconda, Barinas Estado Barinas), que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, así como la forma en la que ingresan los funcionarios actuantes al inmueble después de que una ciudadana(Berta Elena Moreno) les permite el acceso al mismo, la presencia de dos personas que fungieron como testigos, la cantidad y características de los envoltorios encontrados y lugares en los cuales fueron incautados los 95 panelas, envoltorios elaborados en material sintético de color negro y rojo, envoltorios estos que de acuerdo a la declaración del funcionario fueron incautados en el interior del inmueble Habitación Nº 4, habitación donde dormía Berta Elena Moreno)inmueble objeto del procedimiento, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio oral, reafirmando en este sentido el contenido del acta de Inspección Técnica, exhibida y reconocida por el funcionario en su condición de funcionario actuante del procedimiento, tal y como fue plasmada en la documental incorporada conforme al artículo 339 del COPP, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los Funcionarios del área Técnica de la División de Investigaciones Penales, en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de tramites, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, y donde fue aprehendida la hoy acusada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las actas de Investigación penal (Inspección Técnica) que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a las referida acta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por tratarse de medios probatorios de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

5.- Declaración del funcionario ciudadana Jhinezka Nolett Labrador Vásquez, quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.867.899 , funcionaria adscrita a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con la acusada presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana acusada y entre otras cosas manifestó:
“El día 25/05/2007, conforme comisión para participar en un allanamiento el la Urbanización Carlos Márquez, salio la señora nos identificamos como funcionarios, pasamos se le leyó la orden, manifestó que estaba sola, yo le hice su revisión personal, no le conseguí nada y procedimos a revisar la casa, habían varias habitaciones (6) y en la habitación 4 dentro del closet de cemento habían 5 paquetes, de los cuales uno de ellos estaba abierto y en presencia de los testigos se revisaron los mismos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Lugar, fecha y hora del Procedimiento? Fue el 25 de mayo a eso de las 2 de la tarde concluyo a las 6 de la tarde, alrededor de 9 funcionarios, fuimos atendidos, por la señora que estaba sola. ¿Cuántas habitaciones tenia ese inmueble? En la primera parte hay como 8 habitaciones y en la otra parte de la casa hay como 6 habitaciones y en la habitación N° 4 si se consiguió algo. ¿Qué se consiguió en la Habitación N° 04? Cinco paquetes en el closet de cemento, de presunta droga y uno de ellos estaba abierto, el que revisaron eran restos vegetales presuntamente Marihuana, para un total de 95 panelas. ¿Qué otras cosas encuentran en la habitación Nº 4? Estaba la cama, cestas, prendas de vestir femenina y manifestó que esa era la habitación donde ella descansaba. ¿Quién abrió la habitación? Ella y entramos todos. ¿Los testigos observaron cuando incautaron los 5 paquetes? Si. A preguntas de la Defensa Pública: ¿En el momento que llegan al sitio quien los atendió? La Señora, abrió la puerta, nos mando a pasar. ¿Les manifestó si ella alquilaba habitaciones? No recuerdo, pero había 14 habitaciones. ¡Hay libre acceso al inmueble? Si, esta enmontada desde la Avenida se ve la casa. ¿Los paquetes como estaban envueltos? Los 5 paquetes estaban envueltos en papel transparente, 4 totalmente sellados y uno de ellos estaba abierto destapado, pero se abrió delante de los testigos, para que vieran. ¿Cada paquete cuantas panelas tenía? En total eran 96Kilos.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria, que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Barrio Carlos Márquez, antiguamente funcionaba un bar), que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, la presencia de dos personas que fungieron como testigos, cantidad de los envoltorios encontrados los cuales fueron 95, envoltorios estos que de acuerdo a la declaración de la funcionaria fueron incautados en el interior del inmueble donde se practica el allanamiento, obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario el sitio y cantidad de sustancia incautada, se trata de una funcionaria que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

6.-Declaración del funcionario ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.190.006 venezolano, y residenciado en el Barrio Negro Primero, funcionario Distinguido adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con la acusada presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana acusada, a tal efecto el funcionario manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Fui designado el 25/05/2007, a participar en un allanamiento, llegamos al Barrio Carlos Márquez en una casa de color blanca enmontada en la parte del frente, nos identificamos, salio una señora de mayor edad quien manifestó estar sola , y le informamos que teníamos una orden de un juez, no quería abrir la puerta pero al final ella accedió a dar su autorización, abrió y se leyó la orden mi me asignaron en la puerta principal y allí me mantuve hasta el final y el distinguido Flores, me manifestó al terminar que en la habitación N° 04 , se había conseguido 5 paquetes sellados y uno de ellos abierto de presunta marihuana. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar el lugar donde se realizó el Allanamiento? En el Barrio Carlos Márquez, en una casa donde funcionaba un bar. ¿Quién los atendió? Una señora de mayor edad. ¿Qué fue lo que le informaron que se consiguió? se consiguió en la habitación N° 04, el distinguido Flores me informo que en un closet tapada con unas prendas de vestir,¿Quién se encargo de la revisión? Palencia y Flores. ¿Qué contenían esos paquetes? Contentivo de unos paquetes, 4 de ellos sellado y uno de ellos abierto, se consiguieron 95 panelas, de hierba, denominada marihuana. La Defensa Pública no interrogo.


La presente declaración es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las circunstancias en las cuales fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y el lugar en el que se practica el procedimiento (Barrio Carlos Márquez), que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, la cual fue encontrada por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble objeto del procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición información en cuanto a las circunstancias que dieron origen al procedimiento, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el procedimiento, las circunstancias relacionadas con la incautación de la sustancia ilícita, así como la forma en la que ingresan los funcionarios actuantes al inmueble después de que una ciudadana les permite el acceso al mismo, la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante todo el procedimiento, la cantidad y características de los envoltorios encontrados y lugares en los cuales fueron incautados los envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, envoltorios estos que de acuerdo a la declaración del funcionario fueron incautados en el interior del inmueble (closet), obteniéndose como resultado del procedimiento la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características de la sustancia Ilícita objeto del presente juicio oral, reafirmando en este sentido el contenido del acta de visita domiciliaria exhibida y reconocida por el funcionario en su condición de funcionario actuante del procedimiento, tal y como fue plasmada en la documental incorporada conforme al artículo 339 del COPP, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los funcionarios de investigación, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia Ilícita en el lugar de los hechos, es decir en el interior del inmueble objeto del procedimiento y donde fue aprehendida la hoy acusada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a las referidas actas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por tratarse de medios probatorios de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Declaración del funcionario José Eloy Palencia. Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del funcionario David Ruiz Escamilla. Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del Testigo Eduardo Alsenio Ramón Vásquez Ulacio. Se prescinde del presente testimonio, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto el mismo no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. EXPERTICIA BOTANICA N° 0605/07, de fecha 08-06-2007, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo BLANCA RAMIREZ, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas para el momento de la realización de la experticia, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble y donde aparece como acusada BERTA ELENA MORENO, y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente a 95 envoltorios tipo panela , la cual resultó ser droga identificada como Cannabis Sativa (Marihuana) de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario Blanca Ramírez , funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, y Inspección Técnica, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas.
2. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-05-2007, suscrita por el Dtgdo. MIGUEL ANGEL FLORES, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, donde dejó constancia y describe el lugar donde fue realizado el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales, previa autorización del Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según orden signada con el Nº EPO1-P-2007-009035, en un inmueble ubicado en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal frente al Bar La Yoconda, donde fue incauta la sustancia ilícita que luego quedo determinado que era Marihuana; la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas en la residencia donde resulta aprehendida la ciudadana BERTA ELENA MORENO.
3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25-05-2007, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito a la División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, donde dejó constancia y describe el lugar donde fue realizado el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales, previa autorización del Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según orden signada con el Nº EPO1-P-2007-009035, en un inmueble ubicado en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal frente al Bar La Yoconda, donde fue incauta la sustancia ilícita que luego quedo determinado que era Marihuana; la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas en la residencia donde resulta aprehendida la ciudadana BERTA ELENA MORENO.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa pública de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, la cual se explana de la siguiente manera:
La representación Fiscal, por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: Como se pudo observar, esta representación fiscal acuso a la ciudadana BERTA ELENA MORENO, por el Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la Agravante prevista en el numeral 5º del Articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue incautada en su casa de habitación 95 panelas que al realizarles la experticia resulto ser MARIHUANA, fueron contestes en la declaración cada uno de los testigos traídos por el Ministerio Público, quienes de manera detallada señalaron como fue la incautación, y lo ocurrido en el procedimiento realizado en fecha 25-05-2007, donde quedo claramente demostrada la participación de la acusada Berta Elena Moreno, la experto indicó que la sustancia incautada en ese procedimiento determinó que la sustancia ilícita era MARIHUANA, por lo que la conducta asumida por la acusada encuadra en le tipo penal acusado, por lo que solicito se dicte Sentencia condenatoria .
La defensa pública, manifestó: Si bien es cierto que se le incauto en la residencia de mi defendida Berta Elena Moreno, la acusada colaboro con el procedimiento, es una persona de avanzada edad y desde el principio colaboro al señalar que en parte de su closet, el Sr. Rufo dejo unas maletas, debidamente precintadas y empacadas, no pudiendo ella verificar que contenían y dicha información aportada por la acusada no pudo ser verificada, solicito que la sentencia sea favorable y si es condenatoria se le haga las rebajas correspondientes, es todo.
Replica Fiscal: En relación a lo indicado por el defensor, que la Sra. Berta Elena Moreno, padece serios problemas de salud, no excluye la responsabilidad de la acusada, y su conducta encuadra dentro del tipo penal acusado.
La defensa por su parte manifiesta, que no necesariamente en este caso pido la absolutoria, sino que en caso de una sentencia condenatoria, no se le aplique el limite máximo, sino que por la edad, y la enfermedad que padece mi defendida, le sea tomada en cuenta en el momento de la aplicación de la pena, es todo.
Finalmente se le dio la palabra a la acusada ciudadana Berta Elena Moreno quien manifestó: “yo lo que le digo que eso no es mío, pueden preguntar, yo por el contrario he repudiado siempre la Marihuana, eso es de un señor, el me dijo que iba a dejar eso ahí, le tenia confianza y lo dejo en mi cuarto, yo no he tenido que ver con eso, es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem.
En cuanto al Delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 0605/07, de fecha 25-05-2007, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Blanca Ramírez, de la cual se comprueba que la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraba la acusada y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), se desprenden elementos de convicción en cuanto al peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás características de la sustancia incautada dentro del inmueble, (Noventa y cinco(95) panelas presentadas de la siguiente manera: (60) envoltorios con papel de color blanco, material sintético transparente, autoadherible, cinta adhesiva de color rojo, 834) envoltorios con papel de color blanco, material sintético negro, autoadherible transparente, cinta adhesiva de color rojo y (1) envoltorio con material sintético transparente, autoadherible transparente, cinta adhesiva de color rojo el cual sen encontraba abierto y contenido sin fracción alguna, para un total de peso de Noventa y un (91) Kilos, Seiscientos Noventa y Cuatro(694) gramos, de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa), observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Eduardo José Dávila Oliveros, Johan Torres Meneses, Miguel Ángel Flores, Jhinezka Labrador, James Olmedo Hernández, dicha sustancias le son incautadas a la acusada Berta Elena Moreno, al practicarse un procedimiento de Allanamiento en lugar de su residencia, que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral procedimiento que se practica de acuerdo al artículo 210 del Código orgánico procesal Penal, motivo por el cual los funcionarios actuantes ingresan al inmueble bajo las previsiones de la citada norma, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias ilícitas y psicotrópicas; Asimismo, se ha verificado que, los hechos acaecen en el inmueble en el que habitaba la ciudadana acusada, Berta Elena Moreno, sitio este que queda corroborado con la Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 25-05-2007, inserta a los folios del 28 al 33, realizada por realizada por el funcionario Miguel Ángel Flores, quien da cuenta de las características de dicho lugar señalado suficientemente por los funcionarios que intervienen en el procedimiento, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones. En el mismo sentido les merece solvencia técnica a los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntado por las partes. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que fueron comisionados para cumplir una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 5, que actuaron conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, tal como lo sostienen los funcionarios y testigo del procedimiento y como lo acreditan los expertos antes mencionados a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspección presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y los objetos descritos por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana: BERTA ELENA MORENO, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la persona quien dice ser la propietaria del inmueble a donde iba dirigida la orden, conforme a lo establecido en el artículo 210, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ante el comportamiento típico manifestado por la ciudadana acusada, quien al ser revisada la Habitación Nº 4, le fue encontrado oculto dentro del closet de su habitación los 5 paquetes que resultaron ser 95 panelas de Marihuana Cannabis Sativa L, resultando dicha sustancia ilícita incautada como en efecto se determino, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración de los ciudadanos, Johan Torres Meneses, Miguel Ángel Flores, Jhinezka Labrador, James Olmedo Hernández, y ratificada por el testigo del procedimiento Eduardo José Dávila Oliveros, donde todos son contestes al afirmar que dicha sustancia le fue incautada a la acusada al practicarse un procedimiento de allanamiento, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan entre otras cosas que formando parte de una comisión de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, el día 25-05-2007, incautaron en el Barrio Carlos Márquez, frente al Bar la Yoconda, antiguo Bar el Moriche, la Cantidad de 95 Panelas, donde se encontraba una ciudadana de sexo femenino, que quedó identificada como BERTA ELENA MORENO, que al momento de ingresar llevaron dos testigos, tocaron la puerta y fueron atendidos por dicha ciudadana, le dieron copia de la orden, el Dtgdo. Palencia y Miguel Flores, ingresan, luego a una sala comedor, luego a un sitio espacioso como habitaciones, al final un pasillo de 6 habitaciones numeradas, y comienzan a revisar en presencia de dos testigos, en la primera no se encontró evidencia, en la segunda no encuentran nada , en la tercera habitación nada y en la cuarta habitación, la señora dijo que esa era la habitación donde ella descansaba, había un closet de concreto 5 paquetes y uno estaba abierto y al destapar se encontró que contenían restos vegetales, se presume que era droga, Marihuana, demostrado en consecuencia entre otras cosas que observaron como consecuencia del procedimiento la sustancia ilícita incautada; afirmaciones estas de las cuales se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento se le incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia botánica, la inspección técnica, y el acta de allanamiento levantada al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación de la hoy acusada en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Es menester señalar que, aun y cuando la acusada manifestó en todo momento de su declaración, que esa sustancia no era de ella, que se la dejó un amigo suyo, esos paquetes eran ropa, que su amigo Rufo iba a llevar a San Fernando de Apure, esta versión a criterio de quienes deciden no fue corroborada con prueba debatida en el juicio oral, tomando en consideración el derecho que tiene el acusado a mentir, se considere que, no haya dicho la verdad y se ha demostrado que la acusada ciertamente ocultó la sustancia Ilícita que les fue incautada (Noventa y cinco) panelas presentadas en envoltorios de material sintético de color rojo, para un total de Noventa y Un (91) Kilos con seiscientos noventa y cuatro (694) gramos de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa), la cual fue igualmente objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la residencia objeto del procedimiento, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Así se decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: BERTA ELENA MORENO, anteriormente identificada, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logro desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada la acción típicamente antijurídica que ha realizado, la Acción de Ocultamiento, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga, la misma fue incautada bajo el dominio de su inmueble (habitación Nº 4) quedando comprobado que la misma se encontraba en el lugar antes descrito, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada a la Señora Berta Elena Moreno y corroborado con el Testigo del procedimiento.
La norma sustantiva dispone en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..”
ART. 46 Ordinal 5º: “En el seno del hogar domestico, institutos educaciones…en todos estos casos la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la Acusada BERTA ELENA MORENO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de la Salud Pública (Estado Venezolano), con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, en base a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, ha dado por probado, para la ciudadana BERTA ELENA MORENO, es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años, y por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aumenta un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, que en el caso especifico éste tribunal ha previsto aplicar, es decir el término medio (09) años de prisión, tercio de la pena que en relación a los nueve años, se corresponde a tres (03) años de Prisión, quedando la pena a cumplir por el tiempo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere: CONDENA a la acusada BERTA ELENA MORENO, Venezolana, mayor de edad, ocupación del hogar, titular de la cedula de identidad N° 2.850.105, nacida en fecha 20-06-1940, de 67 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira,*dice ser hija de Cayetano Urango (f) y de Buena Moreno (f), y con residencia en el Barrio Carlos Márquez, Calle Principal, frente al bar La Yoconda, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al la ciudadana BERTA ELENA MORENO plenamente identificada a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado judicial de Barinas.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y Encabezamiento del artículo 31 con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16, 37 del Código Penal Venezolano Vigente.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 25 de Mayo de 2019.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO MIXTO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

ESCABINOS.


FRANKLIN GERARDO ACOSTA GONZÁLEZ
Titular I
PEDRO PABLO ONTIVEROS VILLARROEL.
Titular II

LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.