REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014853
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADA: CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, venezolana, dice ser titular de la cedula de Identidad N° 13.501.939, de 30 años de edad, grado de instrucción: primer año, nacida en Barinas, en fecha 03-04-77, hija de Maria Juliana Monsalve (V) y de Domingo Antonio Arroyo (V), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos calle Los Cobos Casa N° 108. Barinas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 con la agravante del Ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-0014853, seguida a la acusada CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, venezolana, dice ser titular de la cedula de Identidad N° 13.501.939, de 30 años de edad, grado de instrucción: primer año, nacida en Barinas, en fecha 03-04-77, hija de Maria Juliana Monsalve (V) y de Domingo Antonio Arroyo (V), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos calle Los Cobos Casa N° 108. Barinas, Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 con la agravante del Ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 03 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 6 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio el Pozon, calle los caobos, casa tipo rural, sin ningún tipo de numero visible, construida de bloque y cemento, completamente frisado, con las paredes revestidas con pintura a base de agua de color verde, techo de zinc, con una puerta principal construido con metal, revestida con pintura a base de aceite de color negro, cuenta con una jardinera en construcción en bloque y cemento sin frisar, posee ventana construida en metal, revestida con pintura a base de aceite de color negra, donde reside la ciudadana MARIA JULIANA MONSALVE, apodada la “LA RENCA. En el inmueble se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse Carmen Alicia Arroyo Monsalve. Se le requirió un abogado o amigo de confianza para que lo asistiera y se le entrego copia de la orden de allanamiento. Se dio inicio con la presencia de dos testigos de nombres José Maria Mendoza Domínguez y Alfredo José Leal. En la revisión del inmueble, en una segunda habitación se encontró sobre una cama una bolsa de material sintético transparente contentivo de ciento setenta y ocho envoltorios tipo cebollita, contentiva de una sustancia de color blanco , presunta cocaína, así mismo se encontró en un closet de cemento en la misma habitación una caja de zapatos de color rojo y dentro de la misma se localizo una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de un trozo rectangular de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de presunta marihuana y también se incauto la cantidad de veinticinco mil bolívares . En un baño se encontró dentro del inodoro treinta y siete envoltorios tipo cebollita contentiva de un polvo de color blanco de presunta cocaína”; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31con la agravante del Ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige a la acusada CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, venezolana, dice ser titular de la cedula de Identidad N° 13.501.939, de 30 años de edad, grado de instrucción: primer año, nacido en Barinas, en fecha 03-04-77, hija de Maria Juliana Monsalve (V) y de Domingo Antonio Arroyo (V), residenciado en las Los Posones Urbanización Rómulo Gallegos calle Los Caobos Casa N° 108. en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Pascual Hernández y concedido que le fue expuso que:
"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y admitida por este Tribunal solicito se aplique el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendida quiere admitir los hechos y se aplique las rebajas pertinentes al caso".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada, CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 03 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 6 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio el Pozon, calle los caobos, casa tipo rural,…. En el inmueble se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse Carmen Alicia Arroyo Monsalve….de la revisión del inmueble, en una segunda habitación se encontró sobre una cama una bolsa de material sintético transparente contentivo de ciento setenta y ocho envoltorios tipo cebollita, contentiva de una sustancia de color blanco , presunta cocaína, así mismo se encontró en un closet de cemento en la misma habitación una caja de zapatos de color rojo y dentro de la misma se localizo una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de un trozo rectangular de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de presunta marihuana y también se incauto la cantidad de veinticinco mil bolívares . En un baño se encontró dentro del inodoro treinta y siete envoltorios tipo cebollita contentiva de un polvo de color blanco de presunta cocaína”; …la Experticia Química N° 1104/07 de fecha 07-11-2007, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendida la ciudadana CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Cincuenta y Siete (57) Gramos Cuatrocientos Ochenta (480) miligramos y Veintitrés (23) Gramos Doscientos Diez (210) miligramos de Marihuana…”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 1104/07 de fecha 07-11-2007, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de Cincuenta y Siete (57) Gramos Cuatrocientos Ochenta (480) miligramos y Veintitrés (23) Gramos Doscientos Diez (210) miligramos de MARIHUANA…”; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionario José Vargas y Ángel Hernández, quienes realizaron Inspección Técnica, en el sitio donde fue aprehendida la acusada.
• De las declaraciones de los funcionarios Néstor Medina, Alí Rivas, Belkis Gavidia y Henry Quintero, quienes practicaron la aprehensión de la acusada e incautan la droga Cocaína y Marihuana. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De las declaraciones de los testigos presénciales Mendoza Domínguez José MARÍA Y Leal Ramos Alfredo José, quienes fueron los testigos presénciales en la aprehensión y requisa y ven cuando los funcionarios incautan la droga Cocaína y Marihuana a la acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 con la agravante del Ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Art.46 LOCTICSEP, numeral 5°. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
En estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, y siendo aplicada la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5°, se aumenta Un Tercio, es decir Dos (2) años, quedando en Ocho años de Prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Cuatro (04) años, por cuanto la pena siendo discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico la cual cursa al Folio 54 al 60 al igual que los medios probatorios ofrecidos en el escrito Acusatorio. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA: a la acusada: CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, venezolana, dice ser titular de la cedula de Identidad N° 13.501.939, de 30 años de edad, grado de instrucción: primer año, nacido en Barinas, en fecha 03-04-77, hija de Maria Juliana Monsalve (V) y de Domingo Antonio Arroyo (V), residenciado ene. Barrio El Pozon, Urbanización Rómulo Gallegos calle Loa Cobos Casa N° 108, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y ordinal 5to del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica . TERCERO: Se Ordena como sitio de Reclusión en virtud de la Sentencia Condenatoria el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo acordado en esta sala. Se acuerda copias simples a la Parte Defensora y fiscal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37 y 74 Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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