REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015688
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Imputado: JOSE ASDIA BRAVO MORENO, venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 26/12/82, de 24 años de edad, soltero, pintor artístico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.660.446, hijo de José Bravo (v) y de María Moreno (v) y residenciado en El Barrio Renacer II, Ultima Calle detrás de la Urbanización Los Profesionales de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Delito Imputado: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Fiscalía Tercera: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
Defensa Pública: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
Victima: JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ TORRES.
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, por encontrarse enfermo de la clavícula por fractura y tener problemas intestinales, tal como se evidencia de constancia medica emanada del modulo de Barrio adentro Juan Pablo II del Estado Barinas, a favor de su defendido JOSE ASDIA BRAVO MORENO quien se encuentra privada de su libertad desde 16-12-07, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JOSE ASDIA BRAVO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya pena establecida para el delito más grave es de 10 a 16 años de prisión.-
Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le de un Arresto Domiciliario por la enfermedad presentada por su defendido y revisada la causa, en efecto cursa al folio 200, valoración medica realizada por el Medico Forense, del acusado JOSE ASDIA BRAVO MORENO, la cual indica lo siguiente:
• “Refiere dolor en área clavicular izquierda y en cabeza sin embargo no evidencio lesión medico legal que calificar.
• Estado General: Satisfactorio. “
Observa el Tribunal, que el Reconocimiento médico legal practicado al acusado en fecha 06 de Marzo de 2008, evidencia que aun cuando refiere dolor en área clavicular, su valoración medica indica su satisfactorio estado de salud, no siendo procedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuyo límite máximo es de Dieciséis (16) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, a favor del Imputado JOSE ASDIA BRAVO MORENO, venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 26/12/82, de 24 años de edad, soltero, pintor artístico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.660.446, hijo de José Bravo (v) y de María Moreno (v) y residenciado en El Barrio Renacer II, Ultima Calle detrás de la Urbanización Los Profesionales de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2007, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
|