REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000930
ASUNTO : EP01-P-2004-000930
AUTO ACORDANDO EL CIERRE DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Licenciada Morelly Blanco, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Carlos Estado Cojedes, referente al Informe Final del penado ALVARADO PÉREZ GUSTAVO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.986.551, a quien se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 03 de Junio de 2005, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
Consta en folio 102 de la presente causa el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado ALVARADO PÉREZ GUSTAVO RAMÓN, en fecha 03 de Junio de 2005, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días.
Ahora bien, en el presente caso se consigno en fecha 10 de Octubre de 2006, tal como consta en el folio 122 de la presente causa, Informe conductual final del penado ALVARADO PÉREZ GUSTAVO RAMÓN, donde se establece entre otras cosas, lo siguiente: “…cumplidor con las exigencias del Tribunal y las diligencias del delegado de prueba, adaptándose positivamente al cambio conductual, acatando orientaciones y normas y con evidente progresividad…”.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta el CIERRE DEL PROCESO del penado ALVARADO PÉREZ GUSTAVO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.986.551, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se decreta el cese de las obligaciones impuestas. Así se decide.
Líbrese boletas de notificación a las partes y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Líbrese oficio al Archivo Sede para la remisión de la presente causa en la oportunidad correspondiente.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN