REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-002382
ASUNTO : EP01-S-2002-002382


AUTO DE CIERRE DE PROCESO

Visto el escrito presentado por el Licenciado José Noel Contreras, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, referente al Informe Final del penado JORGE LUIS GIL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.115.804, a quien se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional en fecha 03 de Octubre de 2007, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
Consta en folio 177 de la presente causa el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado JORGE LUIS GIL MARÍN, en fecha 03 de Octubre de 2007, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de cuatro (04) meses, veintiséis (26) días, constados a partir de la fecha de su notificación, dándose por notificado en la misma fecha.
Ahora bien, en el presente caso se consigno en fecha 26 de Marzo del 2008, tal como consta en el folio 187 de la presente causa, Informe conductual final del penado JORGE LUIS GIL MARÍN, donde se establece entre otras cosas, lo siguiente: “…el liberado desde que inició el régimen de prueba ha venido cumpliendo de manera acertada con las condiciones y normas impuestas por el tribunal y las señaladas por el delegado de prueba, finalizando con éxito en fecha 01-03-2008…” .
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta el CIERRE DEL PROCESO del penado JORGE LUIS GIL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.115.804, y en consecuencia se decreta el cese de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
Líbrese boletas de notificación a las partes y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Líbrese oficio al Archivo Sede para la remisión de la presente causa en la oportunidad correspondiente.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN