REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013796
ASUNTO : EP01-P-2007-013796
AUTO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA
Vista la solicitud presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO en su condición de defensor privado del penado ALDEMARO CASAMAYOR HERRERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06/04/1979, de 28 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.590.514, hijo Aldemaro Casamayor Agüero (f) y de Elsi pastora Herrera (v) residenciado en la Urb. Terepaima calle 2 entre 2 y 3 casa Nº 97-27 cerca de la Universidad Fermín Toro Barquisimeto Estado. Lara numero de teléfono 0414-5240915 y de cuya lectura se evidencia y se desprende que pide para su defendido se le conceda la Libertad Condicional como medida Humanitaria por presentar graves trastornos a su salud, este tribunal para decidir ha realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y al efecto se observa que:
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, condeno al penado ALDEMARO CASAMAYOR HERRERA, actualmente detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT) y las penas accesorias, por la comisión del delito de: POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS E INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en los Artículos 19 y 16 de la ley Especial contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano ROGER ALEXANDER MILLAN RIVAS.-
En fecha 10 de Enero de 2008 se recibió la causa en este tribunal y en esta misma fecha se ejecuto la sentencia condenatoria y se realizó el cómputo de pena.
Al folio 314 riela escrito presentado por el defensor privado abogado ALEXIS MORENO, en la cual consigna en original informa medico y electro cardiograma para que surtan sus efectos legales, debido a que su representado está padeciendo de enfermedades graves y por lo tanto, requiere del cuidado de su familia y atención médica; donde se concluye entre las observaciones médicas, lo siguiente: que el ciudadano ALDEMARO CASAMAYOR, es un paciente con Diabetes mellitas tipo 2, descompensada , Hipertensión arterial severa , Retinopatía Diabética grado II, Encefalopatía hipertensiva, se sugiere cumplir tratamiento medico estricto, dieta hiposódica 3grs por día , debe permanecer en ambiente tranquilo y calmado para evitar la elevación de la tensión arterial y por consiguiente complicaciones tales como Im y/o Acv, control médico permanente .
Al folio 328 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 03-04-2008 practicado al penado ALDEMARO CASAMAYOR por el Medico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dr. Iván Nieves, quien manifiesta: que el ciudadano ALDEMARO CASAMAYOR presenta cuadro de obesidad , cefalea intensa por crisis hipertensiva grave . Polidipsia por diabetes mellitas tipo 2, descompensada. Retinopatía diabética grado II, además cuadro de encefalopatía hipertensiva por tal motivo se sugiere que debe cumplir tratamiento medico especializado estricto, también amerita dieta especial hiposodica indicada por dietista debido a su cuadro de salud , amerita reposo absoluto con ambiente tranquilo y adecuado (domicilio) para prevenir complicaciones como infarto al miocardio o accidente cerebro vascular debido a su cuadro hipertensivo grave y control medico permanente .
Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales del penado de marras ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y, como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad.
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Medida Humanitaria, señalando al respecto:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. ...” Y que “Los tratados…relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República…”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”
Si interpretamos claramente dichas normas tenemos que establecer que para poder determinar sin margen de dudas que el penado o penada padece de una enfermedad grave o en fase terminal, se requiere el diagnóstico previo de un especialista el cual debe ser conformado o corroborado por un médico forense. En el presente caso bajo análisis, el penado ALDEMARO CASAMAYOR, es visto por el DR. RUBERT B. FIGUEREDO, quién señala en su informe, “....se sugiere cumplir tratamiento medico estricto, dieta hiposódica 3grs por día , debe permanecer en ambiente tranquilo y calmado para evitar la elevación de la tensión arterial y por consiguiente complicaciones tales como Im y/o Acv, control médico permanente ” .Todo ello ha sido certificado por el médico Forense, DR. IVAN NIEVES, Medico Forense ; y en virtud de que están llenos todos los argumentos tanto humanos como de derecho, para otorgarle la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado ALDEMARO CASAMAYOR HERRERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06/04/1979, de 28 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.590.514, hijo Aldemaro Casamayor Agüero (f) y de Elsi pastora Herrera (v) residenciado en la Urb. Terepaima calle 2 entre 2 y 3 casa Nº 97-27 cerca de la Universidad Fermín Toro Barquisimeto Estado. Lara numero de teléfono 0414-5240915 y estará bajo la custodia, responsabilidad y vigilancia del la ciudadana DAYANA JAKELINE BONOMIE MICHELL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.536.749, su concubina todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del texto adjetivo penal.
De conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad condicional, como medida humanitaria, al penado en comento, imponiendo obligaciones o condiciones a la persona del condenado, so pena de la revocatoria de la medida, librándole la correspondiente boleta de notificación a fin de que tenga conocimiento de la decisión, siendo que el pronunciamiento es del tenor siguiente:
De los informes médicos presentados ha quedado evidenciado que se hace imposible su permanencia en el Internado Judicial, pues no existen medios idóneos para la atención médica que requiere y además amerita ambiente tranquilo, en razón de lo cual, lo procedente en derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA HUMANITARIA, concederle al ciudadano ALDEMARO CASAMAYOR HERRERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06/04/1979, de 28 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.590.514, la LIBERTAD CONDICIONAL, a los fines de que se someta al tratamiento respectivo, debiendo traer o hacer llegar al Tribunal Informes mensuales de sus asistencia Médica y del tratamiento que le indiquen, de igual manera deberá permanecer en la siguiente dirección CONJUNTO RESIDENCIAL BUENAVENTURA I, SECTOR ALTO BARINAS NORTE AVENIDA COLOMBIA CALLE TINAJITA N° 09 DE ESTA CIUDAD DE BARINAS y quedando obligado a informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, a presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado cada treinta (30) días; todo so pena de revocatoria de la medida. Una vez recuperado de la salud u obtiene mejoría deberá reingresar voluntariamente al Internado Judicial Barinas, a los fines del cumplimiento de la condena. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, como MEDIDA HUMANITARIA, al penado ALDEMARO CASAMAYOR HERRERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06/04/1979, de 28 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.590.514, hijo Aldemaro Casamayor Agüero (f) y de Elsi pastora Herrera (v) , en base a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese al penado, la defensa y a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, entréguese copia certificada de la resolución al penado Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos mil ocho.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. VILMA MARIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma