REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000018
ASUNTO : EL01-P-2000-000018
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: DAVID MOISÉS, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.149.716, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha: 22/11/2000 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 462, 83, 287 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de José de La Paz Rondón Sosa.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades en la elaboración de chinchorrros, desde el 17/01/2003 hasta el 17/07/2003, por el lapso de SEIS (06) MESES; en la elaboración de chinchorros desde el 04/04/2005 hasta el 12/02/2007 por lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS; y como obrero desde el 13/02/2008 hasta el 18/02/2008 por el lapso de CINCO (05) DÍAS; lo que suma DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: DAVID MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.149.716. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado DAVID MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.149.716, en la causa N°. EL01-P-2000-000018 le fue decretada detención judicial en fecha 03/04/2000, en fecha 17/07/2003 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad Agrícola, hasta el día 21/08/2004 cuando dejó de cumplir con el beneficio, siendo revocado en fecha 28/10/2004, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; en fecha 24/08/2004 fue capturado,
en fecha 12/02/2007 le fue restituido el beneficio de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad Agrícola hasta el día de hoy 23/04/2008, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; lo que suma el lapso de OCHO (08) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 09/04/2003 por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS y a la practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS de pena redimida; resultando en DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/03/2014, a las 16:00 horas.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con la mitad de la pena, podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 20/10/2008, a las 02:00 horas y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 26/02/2010, a las 12:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma
resd