REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003544
ASUNTO : EP01-P-2005-003544


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS

Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 01/10/2007, se acumuló la causa N°. EL01-P-2000-000028, a la presente causa N°. EP01-P-2005-003544, la cual guarda relación con el penado: JOSÉ VICENTE ELÍAS PAVÓN, titular de la cedula de identidad N°. 13.211.357, se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Se observa que el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 01/09/2000 dictó Sentencia condenatoria al penado JOSÉ VICENTE ELÍAS PAVÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 13.211.357, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO LEVE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Coromoto Moncada, Lilian Sulbaran y Betty del Carmen Contreras, en la causa signada con el N°. EL01-P-2000-000028. Y que en fecha: 19/06/2006, el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores, con la agravante establecida en el Artículo 5 en concordancia con los numeral 1, 2 y 3 de dicha ley, en perjuicio de Antonio María Duran Hernández y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de Alcibíades Méndez Moreno, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-003544. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EL01-P-2000-000028 en la causa N°. EP01-P-2005-003544, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-003544.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EP01-P-2005-003544 por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO LEVE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos en la causa N°. EL01-P-2000-000028, donde se le impuso una pena de: NUEVE (09) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ VICENTE ELÍAS PAVÓN, titular de la cedula de identidad N°. 13.211.357, en la causa N°. EP01-P-2005-008950 en la causa N°. EL01-P-2000-000028, fue detenido preventivamente el día 02/03/2005, en fecha 23/03/2000 le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de VEINTIÚN (21) DÍAS; en fecha 13/04/2000 fue detenido hasta el 18/04/2000 cuando le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de CINCO (05) DÍAS; en fecha 08/06/2000 fue detenido nuevamente, en fecha 13/08/2003 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo hasta el 31/12/2003 fecha cuando dejó de cumplir con sus presentaciones, siendo revocado en fecha 10/02/2004, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que suma el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS RECLUIDO. Posteriormente, en la causa N°. EP01-P-2005-003544, fue detenido preventivamente en fecha 12/05/2005 hasta el día de hoy 23/04/2008, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS RECLUIDO; Permaneciendo recluido el penado en ambas causas el lapso de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, aunado a la redención practicada en la causa N°. EL01-P-2000-000028 en fecha 26/07/2002 por el lapso de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, todo lo que resulta en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 26/04/2019, a las 02:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma

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