REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001926
ASUNTO : EP01-P-2005-001926


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 07/06/1983, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.980.923, hijo de José Gregorio Urbina Alvarado y Laura Josefina Ortega, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 05/05/2004 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Georgina Avendaño y Juan Carlos Gutiérrez, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la Causa N°. EP01-P-2003-000739; y por sentencia firme dictada en fecha 08/12/2005 por el Tribunal de Juicio N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Alcides Gamez y Joel Meneses, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-001926; ambas causas acumuladas en fecha 27/09/2006 por este Tribunal de Ejecución resultando la pena en DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 01/06/2005 hasta el 06/06/2007, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, y realizando labores de mantenimiento desde el 01/07/2007 hasta el 12/03/2008, por el lapso de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.980.923. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.980.923, en la Causa N°. EP01-P-2003-000739 fue detenido preventivamente el día 18/12/2003, en fecha 01/03/2005 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena siendo revocado en fecha 08/02/2006; en la Causa N°. EP01-P-2005-001926 consta por actuaciones que se cometió el hecho mientras disfrutaba del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de fecha 01/03/2005, por lo que se tomará el tiempo que ha permanecido detenido desde la primera causa, es decir, desde el día 18/12/2003 hasta el día de hoy 24/04/2008, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lo que suma CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/09/2012.

SEXTO: El Penado en su condición de reincidente no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma

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