REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000876
ASUNTO : EP01-P-2004-000876
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico, encargada del examen de los casos respectivos en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 17.550.118, con fecha de nacimiento 14/01/1985, hijo de Vidal Cote y Griselda Hoyo, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 12/07/2005 por el Tribunal de Control N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los Artículos 460 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte y 278 ejusdem, en perjuicio de Gerson Yoncinder Suárez Figueroa, Luisa Figueroa y Duarte Iván Antonio.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha cursado estudios en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21) aprobando la Misión Rivas, desde el 15/01/2004 hasta el 15/06/2004, lo que se computa en ochenta y ocho (88) días a razón de tres (03) horas diarias de estudios es igual a doscientas sesenta y cuatro horas (264) o TREINTA Y TRES (33) DÍAS; y conforme a los certificados expedidos por la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico el penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 01/08/2007 hasta el 12/03/2008, por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que suma el tiempo de OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, titular de la cédula de identidad N°. 17.550.118. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado GIOVANNY JOSÉ COTE HOYO, titular de la cédula de identidad N°. 17.550.118, en la Causa N°. EP01-P-2004-000876 fue detenido preventivamente el día 28/11/2004 hasta el día de hoy 25/04/2008, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lo que suma TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 21/04/2022.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (¼ parte de la pena) en fecha 28/12/2008, a las 12:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 21/06/2010, el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 06/06/2013, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 21/05/2016 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 13/09/2017.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma