REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000031
ASUNTO : EJ01-P-2002-000031
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por recibida la causa N°. EP01-C-2008-000007, procedente del Tribunal de Ejecución N°. 01 de este Circuito Judicial la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.213.962, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 21/05/2003 el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al penado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.213.962, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000031. Y que en fecha 24/05/2007, el Tribunal de Control N°. 03 de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, le condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en la comisión signada con el N°. EP01-C-2008-000007. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-C-2008-0000078 en la causa N°. EJ01-P-2002-000031, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EJ01-P-2002-000031.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000031 donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO DE PRISIÓN que sumados nos da un total de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.213.962, en la Causa N°. EJ01-P-2002-000031 fue detenido preventivamente el día 04/06/2002 hasta el 11/06/2002 cuando por errarle fue dada libertad, computándose el lapso de SIETE (07) DÍAS; en fecha 13/06/2002 fue detenido nuevamente hasta el 10/09/2002 cuando le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sumando el tiempo de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS RECLUIDO. Posteriormente en la Causa N°. EP01-C-2008-000007 en fecha 15/02/2007 fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy 29/04/2008, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; ambas detenciones cumplen el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, aunado a la redención practica en fecha 07/03/2008 por el Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Táchira por el lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) MES, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (051 AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/08/2009.
CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con la mitad de la pena podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/08/2008 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 09/11/2008.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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