REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001028
ASUNTO : EP01-P-2003-000216
AUTO DE RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Por cuanto en fecha: 26-09-2007, se logró la captura del penado: ROBINSON RAÚL REYES LOZADA, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-08-1972, en Valencia Estado Carabobo, hijo de Julio César Reyes y Zoraida de Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.072, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos Calle Las Melinas Casa N° 18 Barinas Estado Barinas. En consecuencia se hace necesario efectuar el Cómputo de Pena al penado: ROBINSON RAÚL REYES LOZADA , anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: El penado: ROBINSON RAÚL REYES LOZADA, fue privado preventivamente en fecha 16-02-2003, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal Vigente, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en fecha 25-02-2003 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de: NUEVE (09) DIAS, en fecha 13-10-2003 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- En fecha 10-11-2003 el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal ejecutó la Sentencia condenatoria y realizó cómputo de pena sin detenido al mencionado penado, posteriormente solicita el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena la cual en fecha 26-02-2004 le fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal y ordenó la Aprehensión del penado.- En fecha 26-09-2007 fue aprehendido por los Órganos policiales.- TIEMPO DETENIDO: Primera detención: 16-02-2003 hasta 25-02-2003= NUEVE (09) DIAS. Segunda Detención: 26-09-2007 hasta el día de HOY 03-04-2008= SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS. TIEMPO TOTAL DETENIDO: SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir: ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, la cual quedará efectivamente cumplida en fecha: 22-03-2009.-
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
TERCERO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, y por aplicación de la Sentencia N°. 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del Artículo 501 Ejusdem. El Penado puede solitar a partir de la presente fecha el Destacamento de Trabajo por cuanto ya cumplió (1/4 parte de la pena) el día 11/02/2008, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) ya la cumplió en fecha 26/03/2008, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 26/06/2008, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 26/09/2008, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 11/11/2008.
Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado. Barinas. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de antecedentes penales Caracas.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02. LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ ABG. ANNEVEL VIELMA