REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000780
ASUNTO : EJ01-X-2005-000039


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y NUEVO CÓMPUTO

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, así como los respectivos anexos que lo acompaña, en relación al penado JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, colombiano, mayor de edad, natural de Neiva, Guira, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.697.432, hijo de María Felipa Cáceres y Luis Ernesto Barajas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que en fecha 11/05/2005, el Tribunal de Control Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenatoria contra el penado JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, a purgar la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83, 287 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María José García de Noguera y Dixon Noguera García.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, ha cumplido trabajando como vendedor de comida rápida desde el 26/12/2005 hasta el 28/02/2006, comprendiendo el lapso de DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS; desde el 01/03/2006 hasta el 30/11/2006 ha realizado estudios de panadería artesanal en la Misión Vuelvan Caras, comprendiendo el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y desde el 01/12/2006 hasta el 30/01/2007 continuó realizando actividades como vendedor de comida rápida, comprendiendo el lapso de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que suma UN (01) AÑO Y UN (01) MES de trabajo efectivo en el lugar de reclusión, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; y haciendo la conversión respectiva resulta en: SEIS (06) MESES QUINCE (15) DÍAS de pena redimida . El penado JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, continua trabajando como vendedor de comida rápida y elaboración de manualidades desde el 31/01/2007 hasta el 0|/02/2008 el lapso de UN (01) AÑO, de trabajo efectivo en el lugar de reclusión, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; de fecha 03 de Marzo de 2008 y haciendo la conversión respectiva resulta en: SEIS (06) MESES de pena redimida lo que suma DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES de trabajo efectivo en el lugar de reclusión, haciendo la conversión respectiva resulta en: UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS de pena redimida. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.
TERCERO: El penado JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, fue detenido preventivamente en fecha 19/10/2004 hasta el día de hoy 30/04/2008, ha permanecido detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, aunado a la redención practicada en esta fecha da un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 14/03/2014.
CUARTO: El penado quien ya cumplió con el tiempo necesario para solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 27/03/2007, a las 08:00 am., el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 24/12/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 20/03/2011, a las 04:00 pm., y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 03/08/2011, a las 12:00 meridiem.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González