REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000018
ASUNTO : EL01-P-2000-000018
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: GEOVANNY ALMAR SANDOVAL LUNA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.097.471, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha: 22/11/2000 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 462, 83, 287 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de José de La Paz Rondón Sosa.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como cocinero, desde el 17/01/2003 hasta el 27/06/2003, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; y realizando labores como obrero, desde el 07/07/2003 hasta el 12/02/2008 por lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que suma el tiempo de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: GEOVANNY ALMAR SANDOVAL LUNA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.097.471. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado GEOVANNY ALMAR SANDOVAL LUNA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.097.471, en la causa N°. EL01-P-2000-000018 le fue decretada detención judicial en fecha 03/04/2000, en fecha 26/06/2003 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad Agrícola, hasta el día de hoy 30/04/2008, computándose el lapso de OCHO (08) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS; aunado a la redención practicada en fecha 09/04/2003 por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y a la practicada en esta fecha por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de pena redimida; resultando en ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/08/2012, a las 16:00 horas.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con 2/3 partes de la pena podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 20/07/2008, a las 12:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma