REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004723
ASUNTO : EP01-P-2005-004723
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena de la ciudadana: MARIANA GABRIELA BURITICA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 17.377.053, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 01/05/1984, hija de Iris Ismelda Castillo y Miguel Antonio Buritica, actualmente purgando condena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha: 07/07/2006 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 1° del Artículo 43 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 219 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesana, desde el 07/11/2005 hasta el 27/03/2008, lo cual le da un tiempo a redimir de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple la penada MARIANA GABRIELA BURITICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.377.053. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada MARIANA GABRIELA BURITICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.377.053, fue detenida preventivamente en fecha 28/06/2005, hasta la presente fecha 30/04/2008, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS detenida, aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo que suma CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/03/2016.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con 1/3 parte de la pena, podrá solicitar el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 28/03/2010, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 22/03/2012 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/03/2013, a las 12:00 horas.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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