REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000132
ASUNTO : EL01-P-2000-000132
NUEVO AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Auto de Ejecución de Redención de Pena realizado por el Tribunal Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad con sede en San Fernando Estado Apure, respecto al penado JOSE LUIS CORDERO ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.407.261, actualmente en Destacamento de Trabajo y Estudio, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado JOSE LUIS CORDERO ARISMENDI, fue detenido desde el día 21/12/1992 y fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORD. 1° del Código Penal, perjuicio de Rosario Molero de Pulgar, José Candelario Pulgar y Maria Piedad Pulgar Molero y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 07/04/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS; por lo que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado JOSE LUIS CORDERO ARISMENDI, en fecha 21-12-2000 le fue redimida la pena a un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS y en fecha 31-03-05 le fue redimida la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en el lugar donde estuvo detenido y en el lugar donde le fue impuesta la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Tribunal Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, resultando de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de pena redimida.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de JOSE LUIS CORDERO ARISMENDI, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado JOSE LUIS CORDERO ARISMENDI, fue detenido desde el día 21/12/1992 y fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORD. 1° del Código Penal, perjuicio de Rosario Molero de Pulgar, José Candelario Pulgar y Maria Piedad Pulgar Molero y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 07/04/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS; por lo que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la pena que le fuera impuesta.
Por lo que el Penado: JOSE LUIS CORDERO ARISMENDI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.407.261; actualmente en Destacamento de Trabajo; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Septiembre de 2017; pudiendo el penado optar a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Apure, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González
VMFG/jgc