TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 14 de Abril 2008.-
197º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 18-02-2008 por los cónyuges, ciudadanos HERBERT BREA FERRARI y CARMEN TERESA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.115.263 y V-14.933.108 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Haide D`Elias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24360, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 08-12-1999 por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre VALENTINA CHANTAL BREA CARPIO, de 06 años de edad.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos HERBERT BREA FERRARI y CARMEN TERESA CARPIO, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el día 15 de Mayo del año 2002.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos HERBERT BREA FERRARI y CARMEN TERESA CARPIO. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HERBERT BREA FERRARI y CARMEN TERESA CARPIO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 08-12-1999 por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio N° 357 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. La madre conservará la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de su hija VALENTINA CHANTAL y en cuanto al Régimen de Visitas(Régimen de Convivencia Familiar), se establece un régimen amplio, permitiendo la madre que la niña Valentina Chantal, se traslade a la ciudad de Caracas, domicilio de su padre, a pasar la mitad de sus vacaciones escolares, como en forma alternativa las navidades y fin de año. En relación a la obligación alimentaría(obligación de manutención), el padre ciudadano HERBERT BREA FERRARI se compromete a suministrar a su hija Valentina Chantal por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta corriente en el Banco Banesco, signada con el Nº 01340338423381043303. Dicha obligación alimenticia será ajustada cada año de acuerdo a la inflación. Además se obliga a cancelar un Bono Especial por concepto de regalos de navidad y del pago de la cuota de inscripción del colegio, cada uno por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.0,00), además de la obligación de alimenticia fijada de mutuo acuerdo, se obliga al padre también a cancelar por mitad los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropas, colegio, incluyendo inscripción en liceo, útiles escolares que se requiera, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar. Entre los padres escogerán la clínica y el médico en que su hija deba ser tratado normalmente, pero sí surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar el padre, por razones o0bvias, ella será quién escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.(L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (T) (fdo) Abog. Carmen Virginia Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho.-
La Secretaria (T),

Abog. Carmen Virginia Travieso


Exp. N° C-9661-08
delfi.-