Barinas, 23 de Abril de 2008
198 y 149
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana ANA LUCIA HERNÁNDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.712.329, actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), asistida por la abogado Gladys María Arias Obregón, Defensora Publica Suplente con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y quien manifestó: “… en fecha 02 de Agosto del año 2006, ante la Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el padre de mis hijas y mi persona de mutuo acuerdo convenimos, el monto de la obligación alimentaria a cumplir por el padre de las niñas, el mismo era la cantidad de OCHENTA MIL BOLÏVARES (Bs.80.000,00) mensuales. En fecha 11-08-2006, dicho convenimiento fue homologado por la sala de Juicio N° 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas…. Por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaría y que sea llevada a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales así mismo, una bonificación especial adicional a la mensualidad referida, en el mes de agosto estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) y en el mes de Diciembre, estimada en la cantidad de Un millon de Bolívares, para los gastos propios de la temporada navideña…”
Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimientos Nros. 44, 77 y 93 de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), expedida por el Prefecto de la Parroquia Caldera Municipio Bolívar Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas y/o adolescente de autos, con el demandado. 2) Copia certificada del convenimiento debidamente homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-08-2006.
Por auto de fecha 31-10-2007, se previno la corrección de la demanda, en el sentido de consignar a los autos dirección exacta donde se va a efectuar la citación del demandado, para lo cual se le concedió un plazo de tres días.
Por auto de fecha 07-11-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano Duilio Ramón Montilla Hoyo, para la práctica de la misma se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron actuaciones ordenadas boletas, comisión y oficio.
En fecha 15-11-2007, el alguacil Angel Valero, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 04-12-2007, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar, para la practica de la citación del ciudadano Duillo Ramón Montilla Hoyo, debidamente cumplida.
En fecha 13-12-2007, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la parte solicitante ciudadana Ana Lucía Hernández Linarez, y no compareció la parte reclamada, motivo por el cual no se efectúo el acto.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, parte actora hizo uso de tal derecho, hizo uso de tal derecho.
En fecha 19-12-2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07-01-2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada.
En fecha 09-01-2008, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y se fijó el segundo día de despacho, para la comparecencia de los testigos que oportunamente presentaría.
En fecha 16-01-2008, siendo el día y la hora para la evacuación de los testigos promovido por la parte demandada, se dejó expresa constancia, que no comparecieron, en la oportunidad fijada, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 17-04-2008, se dicto auto fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines de citar sentencia en la presente causa
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora de las niñas de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación alimentaría, que ha venido cumpliendo por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), aduciendo que esta cantidad es insuficiente para cubrir los gastos que generan las niñas de autos, dadas sus necesidades. A tal efecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente “Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el padre de las niñas y/o adolescentes de autos, aporta mensualmente la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) la cual fue fijada de manera voluntaria por ambos progenitores según Convenimiento homologado por esta misma Sala de Juicio en fecha 11-08-2006; es menester señalar, que se hace necesario determinar, los ingresos que ha venido obteniendo el padre de las niñas de autos a partir de la fecha que se estableció el Convenimiento, es decir, en la cual quedó fijada de manera judicial la obligación alimentaría, hasta la presente fecha. Ha quedado demostrado de los autos, que el padre actualmente, es Productor de Café; y que si bien, en la fecha señalada por esta Sala de Juicio para la celebración del acto Conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 13-12-2007, el Ciudadano: Duillo Ramón Montilla Hoyo demandado de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, como tampoco dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó que le favoreciera, sin embargo compareció en fecha 07-01-2008, asistido por el abogado en ejercicio Hugo Valderrama, inpreabogado N° 58.360, y mediante escrito procedió a exponer sus alegatos así como a promover pruebas, se puede apreciar que las circunstancias expuestas no lo eximen de cumplir con la Obligación alimentaría y menos aún, de aumentar la obligación alimentaría actual que aporta a sus hijas; toda vez, que han transcurrido Un año y Ocho meses de la fecha que estableció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), hasta la presente fecha, de igual manera, es un hecho público y notorio que el ejecutivo Nacional ha aumentado los salarios de los venezolanos y publicado en Gaceta Oficial, en el transcurso de éstos dos años,; por tal razón, considera esta Juzgadora, la necesidad del aumento de la Obligación alimentaría en beneficio de las niñas de autos; además de establecer nuestra carta magna, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las niñas y/o adolescentes María Diosvelys, Dioscelvis y Dios Geidy, con el ciudadano Duillo Ramón Montilla Hoyo.
Es menester señalar, que son obvias las necesidades de las niñas de autos de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., y es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de las niñas y/o adolescentes y la capacidad económica del obligado alimentario, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente aumentar la Obligación alimentaría de las niñas de autos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, y como complemento de ésta en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y por concepto de bonificación en el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs). Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, advirtiéndole a los padres, que la OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA es compartida entre ambos en igual proporción, es decir, que el padre asume la cantidad señalada y la progenitora debe aportar igual cantidad a los fines de garantizar a las niñas de autos, sus derechos, en especial el Derecho a Alimentos que comprende “ Vivienda, alimentos, recreacionales, vestido, medicinas, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la Ciudadana: ANA LUCIA HERNÁNDEZ LINAREZ en beneficio de sus hijas (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), contra el Ciudadano: DUILIO RAMÓN MONTILLA HOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija mensualmente la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y como complemento de ésta en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), y se fija la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en el mes de Diciembre. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará notificar al demandado de autos del presente falló.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 23 días del mes de Abril de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Barinas a los 23 días del mes de Abril de dos mil ocho.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. N° C-9154-07
ninfa.-
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