REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1

Barinas, 29 de abril de 2.008

Se da inicio al presente procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: YELITZA MUJICA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.131.832, actuando en nombre y representación de las adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la Defensora Pública Yumary Briceño contra el Ciudadano: ORLANDO BALSAMINO AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.548.356, quien expone en su líbelo “ Que en fecha 22 de noviembre de 2.000 por ante la Fiscalía del Minsisterio Público fue fijada la Obligaciòn de manutención de las adolescentes prenombradas cuyo convenimiento fue homologado por el Tribunal, fijándose para ese momento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs) y por concepto de bono escolar y gastos de fin de años se comprometió a asumir los gastos que ameritaran las adolescentes; lo cual ha venido cumplimiendo el padre desde hace seis años, sin sufrir modificaciones la obligación, su salario sí ha sido aumentado, por tal razón solicita que sea modificada la Obligaciòn de Manutención de Cincuenta Bolivares Fuertes mensuales que ha venido aportando a la cantidad de CUTAROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450 BF) mensuales, más la cantidad de seiscientos Bolivares en el mes de septiembre y diciembre.
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de las adolescentes prenombradas y copia certificada del convenimiento homologado por el Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.000.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 16 de abril de 2.007 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 23 de abril de 2.007, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. De igual manera se ordenó remitir oficio a la Dirección de Educación del Estado Barinas, a los fines de que envíen los ingresos del Obligado. En fecha 2 de mayo de 2.007, el alguacil José Sequera, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha 19 de junio de 2.007 se recibió comisión remitida por el Juzgado del Municipio Rojasr debidamente cumplida y anexa las actuaciones de la citación del demandado de autos Orlando Aguirre,. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida Orlando Aguierre y no compareció la parte solicitante. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se
observa que la parte demandada ORALNDO AGUIRRE no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Abierto el lapso a pruebas, consta, que la parte demandada, no compareció a hacer uso de tal derecho. Constando a los autos que dentro del lapso probatorio la parte actora no hizo uso tal derecho. En fecha 23 de julio de 2.007 estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se difirió el acto en virtud, que no constan los ingresos del obligado alimentarío, elemento indispensable para dictar la sentencia y se ratificó Oficio a la Direcciòn de Educación a los fines ordenados en el auto de admisión.
Fecha 1 de abril de 2.008 se recibió comunicación emanada de la Direcciòn de Educación en el cual informan los ingresos que percibe el Ciudadano Orlando Aguirre del cual se desprende que percibe la cantidad 1301, 82 Bolivares Fuertes mensuales, mas un bono vacacional de 2.990, 79 Bolívares Fuertes semanales, mas disfruta de beneficios de fin de año 90 días sobre el sueldo base.
Obtenido el elemento indispensable para dictar sentencia esta Sala de Juicio dictó acuto de fecha 8 de abril de 2.008 en la fijo la sentencia para el décimo día de despacho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que las adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)son hijas de los Ciudadanos YELITZA MUJICA y ORLANDO AGUIERRE GOMEZ, tal y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, en copia certificadas, a cuyos documento público esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud, de que con ello le nace la obligación de manutención para ambos progenitores solicitada, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y quien son los llamados por ley a cumplir con la Obligación de manutención a los fines de garantizar a sus hijas el derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. De las actas quedó demostrado que en fecha 06 de diciembre este Tribunal Homologó acuerdo de fijación a la Obligaciòn de manutención por ante la la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas en beneficio de sus hijas por la cantidad de 50 Bolívares fuertes mensuales, más los gastos adicionales de escolaridad y fin de año quedaría sujetos al padre, a cuyo instrumento esta Sala le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, establecida de manera contundente la Filiación, debe esta Sala de Juicio, resolver la pretensión deducida de la parte solicitante, la cual se circunscribe al aumento de la obligación de manutención para sus hijas. En tal sentido, quedó demostrado de la existencia de la Fijación Judicial de la Obligación de Manutención en beneficio de las prenombradas, para entender entonces, que tal decisión se hace revisable, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual es del tenor siguiente “…Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que el padre de las adolescentes percibe un Salario suficientemente con los que puede cumplir a cabalidad para sufragar sus gastos, de Educación, vivienda, alimentos, medicinas, recreación … tal y como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, y aunado a ello, considera esta Sala de juicio que las neceidades de las adolescentes son obvias. En tal sentido, son los padres los que deben criar, formar y educar a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el artículo 76 constitucional. De igual manera, ha quedado demostrado de los autos, qu el padre percibe una remuneración por la cantidad de 1301,82 Bf mensuales, como se evidencia de oficio emanado del Minsietrio Educación a cuyo documento esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a esta Sala de Juicio a concluir, que el obligado si tiene los medios como sufragar cantidades de dinero para garantizar la manutención de su hijo.
Es menester señalar, que el objeto de la pretensión deducida interpuesta por la parte solicitante en beneficio de las adolescentes debe ser satisfecha a través de fijaciones de cantidades de dinero, es decir, debe esta Juzgadora fijar un quantum para garantizar los rubros que comprenden la Obligación de manutención, para lo cual debe tomar en cuenta quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adoloescente, el cual se circunscribe a la capacidad económica del obligado alimentarío, cuyo elemento quedó demostrado en los autos suficientemente, conllevando a esta Juzgadora a concluir que se deberá modificar la obligación de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tomado además en cuenta que es a dos adolescentes a quienes debe les debe garantizar el Derecho al sustento, y por cuanto la progenitora slicitó el descuento del Salario que oercibe el Obligado esta Sala de Juicio lo ordenará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgoanica Para la Protección del Niño y Adolescente. y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: YELITZA MUJICA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.131.832, actuando en nombre y representación de las adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la Defensora Pública Yumary Briceño contra el Ciudadano: ORLANDO BALSAMINO AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.548.356. Así de Decide. de conformidad con lo establecido en el artículo 366, 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia se aumenta la Obligación de Manutención de 50. BOLIVARES FUERTES a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400Bf) en el mes septiembre y la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600bf) en el mes de Dicimenbre. Cuyas cantidades deberá descomntarse del Salario que percibe el obligado y entregarse directamente a la progenitora de las adolescentes de conformidad con el artículo 4 de la LOPNA. Así de decide. Librese Oficio al ente empleador del Obligado. Así Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Notifiquese a las Partes. Librese Boletas. Y librese Comisón y Oficio al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscipción Judicial del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada a los 29 días del mes de abril de 2.008 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S) Reyna de Varela
Juez Unipersonal Nº 1. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 29 días del mes de Abril de dos mil ocho.
La Secretaria
Sandra Martínez



EXP.C- 8257-07