REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1

Barinas 29 de ABRIL de 2.008

Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: ADA YELITZA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.500.757,, actuando en nombre y representación del Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 13 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, contra el Ciudadano: DAMASENO DEL REAL VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.839, quien expone en su líbelo “ Que como evidenciarse por la ante la Sala de Juicio Nº 1 fue homologado acuerdo sobre la Obligación de manutención del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en fecha 21 de febrero de 2.007, en el cual acordaron que el padre aportaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES en septiembre y Diciembre, lo cual cumple de manera irregular, ya que depositó 100 Bolívares el 22 de febrero de 2.007, el 17 de abril de 2.007 200 Bolívares el 19 de Septiembre 2.007 300 Bolívares y el 27 de noviembre de 2.007 la cantidad de 300 y en el mes de diciembre le compró dos pantalones, dos franelas y un par de zapatos deportivos por una cantidad Total de Cuatrocientos Ochenta Bolívares. Anexa Boleta de Ahorro, solicita que el padre pague lo que adeuda por Obligaciones insolutas. “
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del adolescente de autos, copia certificada del convenimiento homologado por el Tribunal Sala Juicio Nº 1, de fecha 21 de febrero de 2.007. Copia de la Libreta de Ahorros.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 27 de febrero del 2.008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 05 de marzo del 2.008, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. En fecha 11 de marzo de 2.008 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 13 de marzo de 2.008 el alguacil temporal Robert Ramírez , consignó Boleta de Citación del obligado debidamente firmada. En fecha 28 de marzo de 2.008 Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron ambos progenitores.. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Abierto el lapso a pruebas, consta, que la parte demandante compareció a hacer uso de tal derecho. Presentó escrito en que promovió pruebas en fecha 08 de abril del 2.008. En la que promovió el merito favorable del líbelo de la demanda por cumplimiento parcial de la Obligación de manutención en beneficio del mencionado adolescente. Transcurrido el lapso para que tuviera lugar el término probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


MOTIVA

De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) es hijo de los Ciudadanos ADA LEAL APONTE y DAMASIANO DEL REAL VERA, l y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta a los autos, en copia certificada, a cuyos documento público esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud, de que con ello le nace la obligación de manutención para ambos progenitores solicitada, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y quien son los llamados por ley a cumplir con la Obligación de manutención a los fines de garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. De las actas quedó demostrado que en fecha 21 de febrero de 2.007 el Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 1 Homologó acuerdo de fijación a la Obligación de manutención acordada por ambos progenitores en beneficio del adolescente prenombrado, quedando fijada en la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. a cuyo instrumento esta Sala le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, instituida de manera categórica la Filiación, debe esta Sala de Juicio, resolver la pretensión deducida de la parte solicitante, la cual se circunscribe al Cumplimiento de la obligación de manutención que fuere fijada, en virtud de alegar la irregularidad del aporte que debe efectuar el progenitor de manera mensual, toda vez, que para demostrar La informalidad del padre con relación a la obligación solicitada, presentó Copia de la Libreta de Ahorros del Banco del Caribe, del cual se puede extraer depósitos por las cantidades señaladas por la progenitora en su líbelo, y cuyas cantidades no fueron impugnadas por el demandado de autos en su oportunidad procesal, es decir, en la contestación de la demanda, razón por la cual, entiende esta Juzgadora que la Progenitora logró demostrar el incumplimiento alegado. En tal sentido, quien decide, valora la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil. Así Se Declara. Aunado a ello, se debe apegar quien aquí decide a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así las cosas, y apegada a la norma transcrita, considera esta Sala de Juicio que el obligado no logró demostrar que se había librado de tal obligación presentando durante el proceso prueba alguna para ello, en razón, que conforme a los dispuesto en el artículo 506 ejusdem, el obligado debió haber probado su pago de manera continuada, a saber, que la disposición señalada es clara en cuanto a la carga de la prueba, tomando en cuenta ésta Juzgadora, que la pretensión deducida se trata de una obligación privilegiada,
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que el padre del adolescente no ha cumplido de manera cabal con su obligación ya que ha efectuado depósitos irregulares, tomando en cuenta que debe de la fecha del convenimiento homologado la cantidad de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes, ya que solo ha aportado durante el tiempo la cantidad UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES., razón por la cual, esta Sala de Juicio considera procedente la acción planteada como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: ADA YELITZA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.500.757,, actuando en nombre y representación del Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 13 años de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, contra el Ciudadano: DAMASENO DEL REAL VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.839, Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, El Obligado deberá depositar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (1220bf) en la cuenta de ahorro del Banco Caribe Nº 01140350603503002441, de manera inmediata la cantidad señalada. Así Se Decide
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
No se notifica a las partes ya que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada a los 29 días del mes de abril de 2.008 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1. Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 29 días del mes de Abril de dos mil ocho.
La Secretaria
Sandra Martínez

Exp. C-9704-08