REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
Barinas, 04 de abril de 2.008
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana: MARIA ISABEL MORENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.829.260, actuando en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 1 año de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.981.385, quien expone en su líbelo “ Que desde hace aproximadamente 11 meses aproximadamente nos separamos y desde esa fecha no cumple con la obligación de manutención me veo en la necesidad de buscarle a través de cualquier medio, de insistir y hasta rogarle para que le de a su hijo alegando la mayoría de las veces que no lo moleste para nada que hiciera mi vida y no contribuye con la obligación de manutención para con su hijo… Solicita que se fije la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00Bs) mensuales, actualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000BS) en el mes de diciembre y vacacionales para el mes de septiembre la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400Bs) fuertes.”
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del niño prenombrado.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 14 de junio de 2.007 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1. Se recibió en esta Sala de Juicio en fecha 15 de junio de 2.007.
En fecha 21 de Junio de 2.00, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, comisión y oficio al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la practica de la citación del demandado de autos, y para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. De igual manera se ordenó remitir oficio al COMANDANTE DEL Puerto Fluvial Fuerza Armada Componente Naval San Fernando de Apure a los fines de que envíen los ingresos del demandado de autos. Se libró oficio Nº 1047. En fecha 27 de junio de 2.007, el alguacil Yorman Rojas, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha 17 de septiembre de 2.007 se recibió comisión remitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, debidamente cumplida y anexa las actuaciones de la citación del demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida JOSE GREGORIO MENDEZ QUERALES, ni por sí ni por apoderado judicial, y compareció la parte solicitante MARIA ISABEL MORENO BASTIDAS. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada JOSE GEREGORIO MENDEZ, no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por apoderado Judicial. Abierto el lapso a pruebas, consta, que la parte demandada, no compareció a hacer uso de tal derecho. Constando a los autos que dentro del lapso probatorio la parte actora, solicito sea remitido oficio a la Comandancia General de la Armada a los fines de solicitar información con relación a los ingresos del demandado de autos, de igual manera, visto que el padre del niño de autos, no dio contestación a la demanda, solicito se aplicada la confesión ficta. Visto el escrito de Promoción de pruebas presentada por la parte demandante esta Sala de Juicio admitió las pruebas salvo la apreciación en la definitiva y ordenó remitir el oficio a la armada venezolana a los fines solicitados. A cuyos efectos se libró oficio Nº 1661, en fecha 29 de octubre de 2.007. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia, esta Sala de Juicio difirió dicho acto en virtud de no constar los ingresos del obligado alimentario. En fecha 29 de enero de 2.008 se recibió en esta Sala los ingresos del obligado según comunicación suscrita por el Capital de Fragata Jesús Martín Acevedo. En fecha 07 de febrero de de 2.008 se fijo el acto para dictar sentencia al decimo octavo día de despacho. Estando dentro del día fijado para dictar la sentencia fijada esta sala de juicio resuelve la controversia en los siguientes términos:
MOTIVA
De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es hijo del Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDEZ QUERALES, tal y como se desprende de acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales, en copia certificada, a cuyos documento público esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud, de que con ello le nace la obligación al padre del niño prenombrado para sufragar la obligación de manutención contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y quien es llamado por ley a cumplir recíprocamente con la progenitora la Obligación de manutención a los fines de garantizar a su hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Ahora bien, establecida de manera contundente la Filiación, debe esta Sala de Juicio, resolver la pretensión deducida de la parte solicitante, la cual se circunscribe a la Fijación de la obligación de manutención para el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, de los autos, que el padre del niño, percibe un salario mensual por la cantidad de 847,20 Bolívares Fuertes mensuales, además de recibir beneficios directos por el órgano en el que se encuentra adscrito el padre por ser funcionario activo de la Armada Venezolana, tales como: un bono de juguete en el mes de diciembre equivalente a 3 unidades Tributarias, bono de fin de año, según lo establecido por el ejecutivo nacional, bono de útiles escolares para los hijos mayores de 3 años, bono alimentario que se lo debitan en dinero efectivo a la cuenta, mas la bonificación de vacaciones, que al computar las cantidades se deduce que el salario integral del obligado alimentario es la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes, sumando al salario neto la cantidad que percibe por bono alimentario, y este último acreditado al trabajador para su alimentación diaria, el cual es un beneficio dado por el Estado venezolano, que no forma parte del salario. En tal sentido, el padre del niño recibe como salario neto la cantidad señalada, de los cuales debe apartar para cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, en virtud, que le corresponde a ambos padres asumir el deber de criar, formar y educar a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el artículo 76 constitucional, lo que conlleva a concluir, que habiéndose establecido la filiación existente entre el niño y los progenitores es decir, parte solicitante y demandado de autos, considera esta Juzgadora la procedencia de la acción planteada. Y Así Declara.
Es menester señalar, que el objeto de la pretensión deducida interpuesta por la parte solicitante en beneficio del Niño de autos, debe ser satisfecha a través de fijaciones de cantidades de dinero, es decir, debe esta Juzgadora fijar un quantum para garantizar los rubros que comprenden la Obligación de manutención, tomando en cuenta, que son obvias las necesidades del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que la parte solicitante reprodujo en su escrito de promoción el mérito favorable de la confesión ficta del obligado, alegando, que no contestó la demanda, no probó nada que lo favoreciere y su petición está ajustada a derecho, argumentando, que por haber asumido el demandado esta conducta, comprenda el Tribunal que esta de acuerdo con la solicitud. A tal efecto, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto, que la norma procesal o general establece este supuesto, no es menos cierto, que a los efectos solicitados, ha quedado confeso el demandado en cuanto a la Obligación, más sin embargo, observa quien aquí decide, que debe ser cuidadoso en cuanto al monto en cantidades de dinero que debe fijar, esto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual de manera expresa ordena al Juzgador, de manera imperativa “debe” tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentarío y la necesidad e interés del niño o adolescente.
En el caso que nos ocupa, se desprende, que la progenitora del niño de autos, solicita sea fijada la Obligación por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400Bf) mensuales más una cantidad igual en el mes de septiembre y un Mil Bolívares Fuertes (1.000Bf) en el mes de diciembre, observando esta Juzgadora, que el padre percibe la cantidad 847,20 Bolívares Fuertes Mensuales, y que la progenitora deberá también aportar la misma cantidad que el padre aporte una vez fijada la Obligación de manutención, ya que la Obligación de manutención es de ambos progenitores conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “ El padre y la madre tienen el deber ineludible de criar, formar, educar, asistir a sus hijos e hijas…” , Aunado a ello, debe tomar en cuenta esta Juzgadora, además, las necesidades del niño, aunque son obvias, estas necesidades deben ser sufragadas por padre y a la madre en el ejercicio de la Patria Potestad. Es menester señalar en el caso concreto, que una de las innovaciones atrayentes en la nueva Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se circunscribe a la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido contemplado en el artículo 76 Constitucional, a pesar que el demandado de autos y obligado tuvo conocimiento de la presente solicitud, toda vez, que fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción planteada esta ajustada a derecho, conlleva a esta Juzgadora a concluir, que debe prosperar la acción planteada y fijada la Obligación de manutención conforme a las Reglas establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tomando en cuenta la capacidad del Obligado alimentarío.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: MARIA ISABEL MORENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.829.260, actuando en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ, contra el Ciudadano: JOSE GREGORIO MENDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.981.385 de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Constitucional, 366, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia se Fija la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs300) BOLIVARES FUERTES mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES en el mes de septiembre , más la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800bf) en el mes de Diciembre , cuyas cantidades serán deberán descontarse del salario que percibe el Obligado mensualmente, a partir del mes de abril del presente año y deberán depositarse en una cuenta que deberá aperturar la progenitora para tal fin a nombre del niño de autos. De igual manera, se establece, que se hará saber al ente patronal, que los beneficios que perciba el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ser hijo de Personal adscrito a la Fuerza Armada deberá ser entregado a la progenitora. Así Se Decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, firmada y sellada a los 4días del mes de abril de 2.008 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación.- Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (Fdo) La secretaria Sandra Martínez (fdo). . La Secretaria Sandra Martínez. CERTIFICA El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 04 días del mes de abril de dos mil ocho
Exp. C-8563-07
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