TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 08 de Abril de 2008
197 y 149
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Extensión de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yuraima Anic Marie Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.268.967, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente Yudarli Yurelis Marie Dávila, asistida por la abogada Kalidia Santander, Defensora Publica con Comepetencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y quien manifestó: “…Resulta ciudadana Juez que mi hija Yudarly Yurelys Chacón Marie, actualmente está cursando estudios universitarios a los fines de graduarse como educadora mención Castellano y Literatura en la Universidad Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ)… por la cual acudo ciudadana a los fines que sea acordada la extensión de la obligación alimentaria…”
Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento Nro. 1227, de la adolescente Yudarli Yurelis Marie Dávila, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se le da valor auténtico.
En fecha 28-03-2007, se dictó auto ordenado la corrección del libelo por cuanto no consta en autos dirección donde se debe efectuar la citación del demandado de autos, de igual forma se ordenó consignar constancia de estudios original y que en la misma se detallen el horario de clases.
En fecha 23-04-2007, compareció la ciudadana Yuraima Marie Dávila, asistida por la abogada Kalidia Santander Defensora Publica con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28-03-2007 y consigna los requisitos ordenados.
Por auto de fecha 26-04-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Extensión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano José Ananias Chacón Rámirez, de igual forma se ordenó librar oficio solicitando los ingresos percibidos por el demandado de autos, para la practica de la citación se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-05-2007, compareció el ciudadano José Sequera Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de notificación librada a la Fiscal de Ministerio Publico, debidamente firmada
En fecha 17-07-2007, se recibió oficio N° J.-3 1624/07 de fecha 14-06-2007 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten Comisión conferida para la citación del ciudadano José Ananias Chacón Ramírez, debidamente cumplida.
En fecha 23-07-2007, se recibió oficio N° Arch: 320-600.641 de fecha 18-06-2007, del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas remitiendo información relacionada con el demandada de autos.
En fecha 30-07-2007, se dictó auto ordenado remitir oficio a la Comandancia General del Ejercito ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas a los fines de solicitar los ingresos percibidos por el demandado de autos, se designo correo especial a la ciudadana Yuraima Anic Marie Dávila. Se libró oficio correspondiente.
En fecha 07-08-2007, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos Yuraima Anic Marie Dávila y José Ananias Chacón Ramírez, motivo por el cual no se efectúo dicho acto.
En fecha 17-09-2007, se recibió oficio N° 03115 de fecha 27-08-2007, del Jefe del Departamento de Disciplina, Dirección de Personal del Ejercito Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, remitiendo información relacionada con los ingresos percibidos por el ciudadano José Ananias Chacón Ramírez, demandado de autos.
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 25-03-2008, se dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 ejusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. De igual forma este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso la ciudadana YUDARLI YURELIS MARIE DÁVILA, quien nació el 06 de Mayo de 1989, según se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 03, en la cual se demuestra en forma inequívoca que la misma alcanzó la mayoridad, y en virtud de que la referida copia es un documento público, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandado ciudadano JOSÉ ANANIAS CHACÓN RAMÍREZ, en la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció, así como tampoco probó nada que le favoreciera.
De las pruebas presentadas por la parte demandante conjuntamente con su demanda tenemos: copia certificada de la partida de nacimiento de la joven de autos, que ya fue anteriormente valorada, copia fotostática de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se fijó la obligación alimentaría, a favor del joven de autos en fecha 25-10-2004, se valora por no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la original de la constancia de estudios y horario de clases, expedida por el Jefe del Sub Programa ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, que se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante que manifestó que su hija cursa estudios en la referida Casa de Estudios. De las actas se evidencia que la ciudadana YUDARLI YURELIS MARIE DÁVILA, alcanzó su mayoría de edad, igualmente quedó demostrado que cursa estudios de Educación mención Castellano y Literatura en la universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ). Por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Extensión de Obligación de Manutención debe ser declarada con lugar hasta que la ciudadana YUDARLI URELIS MARIE DÁVILA, culmine sus estudios.
Así se DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud extensión de obligación de manutención en beneficio de la ciudadana YUDARLI YURELIS MARIE DÁVILA, razón por la cual el ciudadano JOSÉ ANANIAS CHACÓN RAMÍREZ, continuara aportando la obligación de manutención hasta que la mencionada ciudadana culmine sus estudios de educación superior.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 08 días del mes de Abril de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01(fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 08 días del mes de Abril de dos mil ocho.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. N° C-8131-07
RDV/ninfa.-
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