TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 16 de Abril de 2.008.-
196° y 147°

Vistos los términos del Convenimiento de OBLIGACIÓN MANUTENCION, que antecede proveniente de la Defensoría de Protección del niño y del adolescente, suscrito por los ciudadanos YSMEL JOSEFINA VIVAS y RAMOS HERNAN ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-16.126.890; V-14.888.146 respectivamente, padres de la niña (se omite), de 08 años de edad, en el cual CONVIENEN De mutuo acuerdo, OBLIGACIÓN MANUTENCION, LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES CON 00/100 (BS.100,00)MENSUAL, por concepto OBLIGACIÓN MANUTENCION, A PARTIR DEL MES DEL PRESENTE MES, COMO BONIFICACIÒN ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD ADICIONAL DE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 5, 12, 30 y 375 LOPNA y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: “Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: “ Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables”. Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; “Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”.(lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia por violentar dicho precario Convenimiento el Derecho de obligación de Manutención acorde a un nivel de vida digno al que tiene derecho la niña ISMHERLY ALEJANDRA,: visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 (t) Abog. Mirta Briceño. y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-9095-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
Abog. Leandra Armario
Exp. N° .S-9095-08
MB/jg