REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 22 de Abril de 2008
198 ° y 149 °
Expediente C-8072-07
NARRATIVA
En fecha 13/03/2007 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARIA ALEJANDRA PINTO BOCANEGRA y EMIRO ANTONIO GARCIA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.967.761; V-14.933.333 respectivamente, debidamente padres de la niña (se omite), de 03 años de edad, asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA VALERO, INPREABOGADO Nº 32.030, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija la niña (se omite), habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,00 ) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Octubre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00). En relación a la CUSTODIA: del niña (se omite), Quedase conferida a la madre MARIA AELJANDRA PINTO BOCANEGRA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.
En fecha 14/03/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 11/04/2008, cursante al folio 14, comparecieron los ciudadanos MARIA AELJANDRA PINTO BOCANEGRA y EMIRO ANTONIO GARCIA CABEZA, asistidos por el abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MARIA AELJANDRA PINTO BOCANEGRA y EMIRO ANTONIO GARCIA CABEZA, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 17/05/2003, según Acta Nº 79, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), Y SE REAJUSTAN LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/05/2007, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 22 ) días del mes de Abril del 2008. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. (t) Mirta Briceño y de la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Leandra Armario.
Exp. C-8072-07
YFGG/jg.-
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