REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N °2
Barinas, 25 de Abril de 2008.-
197º y 149º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges SIFREDO ALEXANDER CONTRERAS SUAREZ Y YEISA ALEXANDRA MONTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.672; V-14.711.311 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GIANNI MONTILLA, INPREABOGADO Nº 121.734, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a La Custodia Judicial de las niñas (se omiten), de 08 y 04 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana YEISA ALEXANDRA MONTES HERNANDEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: Se establece OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN establecida a cargo del padre para con las niñas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES PARA CADA UNA A RAZON DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) MENSUALES y Adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES PARA CADA UNA A RAZON DE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1000,00), quedando igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO entre los niños y el progenitor no custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 02 Abg. Mirta Briceño y la Secretaria Leandra Armario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios ____________del Expediente C-9813-08 todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.


La secretaria.
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº C-9813-08
MCBB/ym.-