REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 18 de abril de 2008.
Años: 197º y 148º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaría, hoy día “Obligación de Manutención”, mediante la cual la ciudadana Carmen Alicia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.682.602, con domicilio procesal en la Urbanización “Las Terrazas del Santo Domingo” Calle 26, Casa Nº 009-B, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en su condición de madre del niño: ALEJANDRO JOSE HOYO ZAMBRANO, de siete (07) años de edad, asistida por el ciudadano: José Octavio Meza Benítez, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Barinitas, Estado Barinas; en contra del ciudadano José Amon Hoyo Camacho venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-9.986.433 y domiciliado en el Barrio Majagua II, Vereda 03, Casa Nº 35, Sector 17 de Septiembre, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
En fecha 30 de marzo de 2007, se admitió demanda y demás recaudos anexos, ordenando exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación del demandado de autos ciudadano. José Amon Hoyo Camacho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un lapso superior a un mes. Es la inactividad procesal y el transcurso de este tiempo, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación .
“..…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”..Omisis…
“… Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2007, que hasta la fecha han transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, razón por lo cual se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez
Exp. 2007 – 582.
NC/mjl.
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