REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 24 de abril de 2008.
Años: 198º y 149º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud Del Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención”, mediante la cual el ciudadano Evelio Rafael Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.023.249, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de estado civil casado, de profesión Militar en situación de retiro (Suboficial), asistido por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.970.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.952, actuando en su condición de padre de la niña: LAURA ANDREA, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, hija de la ciudadana. Yetsibel Cristina Ochoa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.105.710 y domiciliada en el Parcelamiento Villa Hermosa, Nro.2, Sector Limoncito de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

En fecha 22 de febrero de 2008, fue presentado por ante este Tribunal el escrito libelar y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana. Yetsibel Cristina Ochoa Peña, anteriormente identificada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la solicitud, presentada por el ciudadano Evelio Rafael Duque Santamaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Al folio (08) consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, manifestando recibir boleta y demás recaudos para la citación de la ciudadana YETSIBEL CRISTINA OCHOA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.105.710. En fecha dos (02) de abril del presente año, inserto al folio nueve (09), consta diligencia de la alguacil de este Tribunal, manifestando haber citado a la ciudadana Yetsibel, Cristina Ocho Peña.
En fecha siete (07) de abril, de 2008, siendo las once de la mañana, hora pautada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, solamente se hicieron presentes el ciudadano Evelio Rafael Duque, asistido del abogado en ejercicio José del Carmen Ortega, ambos ampliamente identificados. Al folio doce (12), consta diligencia de la parte actora, solicitando previa certificación de originales la entrega de las Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, acordadas por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril del presente año, y retiradas por el solicitante en fecha quince (15) del mismo mes y año.

 Pruebas de la Parte Actora. Acompaño con la Solicitud, Acta de Matrimonio marcado con la letra “A” y Partida de Nacimiento de la niña Laura Andrea, marcado con letra “B”,

Para decidir este Tribunal observa:
De la solicitud presentada por la parte actora se desprende que el ciudadano Evelio Rafael Duque Santamaría, asistido por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, ambos identificados en la presente causa, hace ante el Tribunal un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña. Laura Andrea de dos (02) años y seis (06) mese de edad, representada por la ciudadana. Yetsibel Cristina Ochoa Peña, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo) mensuales, y adicional a esta, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo) en el mes de septiembre, por concepto de gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo), en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas.

Observa este Tribunal, que de los hechos narrados por la parte actora, los mismos concuerdan con la fijación Obligación de Manutención establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por otra parte tomando como norte lo establecido en el Artículo 257 en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, la misma no fue realizada por cuanto al acto no se hizo presente la madre de la niña Laura Andrea, así como tampoco dió contestación a la Solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas la ciudadana Yetsibel Cristina Ochoa Peña, no hizo uso del derecho que le concede la ley, existiendo solamente la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Laura Andrea, donde se evidencia que ciertamente el ciudadano. Evelio Rafael Duque Santamaría se encuentra debidamente casado con la ciudadana Yetsibel Cristina Ochoa y la Partida de Nacimientos, donde se evidencia la filiación del ciudadano Evelio Duque con la niña Laura Andrea y al no ser desconocidos por la actora, los documentos antes nombrados se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos competentes, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la Ley reconoce como auténticos y surte plenos efectos Jurídicos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien establecen los artículos 257, 78, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Articulo 257: CRBV “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 78: CRBV “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 8: LOPNA “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación en esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 365: LOPNA “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño niña y el adolescente”.

Artículo 366: LOPNA “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

De las disposiciones transcritas se desprende que la obligación de manutención comprende todo lo que el niño, niña o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño, niña y adolescente; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación de manutención quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 eiusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentante.

De igual manera el artículo 369 eiusdem establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369 LOPNA “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés de niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos,”

En el caso de autos se observa que en las oportunidades de ley, la ciudadana. Yetsibel Cristina Ochoa, madre de la niña Laura Andrea, beneficiaria de la Manutención, no ejerció su derecho a contestar la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, así como tampoco probó nada que le favoreciera o desvirtuara lo ofrecido por el ciudadano Evelio Rafael Duque, por consiguiente los hechos aducidos por el actor en su solicitud, quedarían como admitidos por la ciudadana antes mencionada, ASI SE DECIDE.

Estima esta Sentenciadora que habiendo precluido el lapso probatorio en este juicio y dada la naturaleza del mismo, la función de los jueces y juezas, es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales, por los motivos que sean no puedan convivir en el mismo seno del hogar que fundaron para tal fin y que independientemente de que uno de ellos, haya decidido separarse del mismo, debe dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se creó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera en como se van a tramitar los juicios donde sean parte los niños, niñas y adolescentes, tomando para ello, como máxima el interés superior del niño, niña y adolescente, principio fundamental de esta ley y que deben tener por norte todos los jueces y juezas en esta materia. ASI SE DECIDE.

En el presente caso dado que la ciudadana. Yetsibel Cristina Ochoa, aún cuando fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no asistió al acto de Conciliación, no contestó ni promovió pruebas, que desvirtuaran lo alegado y ofrecido por el actor, dejándose transcurrir íntegramente los lapsos procesales, consagrados en el debido proceso, la consecuencia jurídica, será la declaratoria de la sentencia a favor y en beneficio de lo alegado y peticionado en autos por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano Evelio Rafael Santamaría, asistido por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en beneficio de la niña: Laura Andrea, representada por su madre ciudadana: Yetsibel Cristina Ochoa Peña, todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se fija la obligación alimentaria en beneficio de la niña. LAURA ANDREA, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo) mensuales y adicional a esta, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo) en el mes de septiembre, por concepto de gastos escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo), en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, los cuales deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que para tal fin, aperturará el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

Carlos A. Suárez J.






Exp. Nro 2008.592.-
NC/mjl.