REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente N°: 2008-5284.
Dmte: Luz Nelly Vargas.
Dmdo: Mirlay Peroza Ramos.
Motivo: Cobro de Bolívares Por Intimación
Sentencia: Definitiva.
Barinas, 16 de abril de 2008.
197° y 149°
Se inicio la presente acción por libelo de demanda presentado por la ciudadana Luz Nelly Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° v- 12.636.568, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aymeth Carolina Cáceres León, titular de la cédula de identidad N° V- 14.306.054 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969, actuando en como beneficiaria y legítima tenedora de un (01) título cambiario, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), equivalente actualmente a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00); solicitando que el proceso sea seguido por el procedimiento establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como la intimación de la demandada ciudadana Mirlay Peroza Ramos , titular de la cédula de identidad N° 15.967.621, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas y hábil. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha once de abril de año dos mil ocho, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y previo a darle entrada el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esta dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacen valer, los cuales deben ser líquidos y exigibles y a estos fines son pruebas escritas suficientes los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, entre otros.
El Artículo 410 del Código de Comercio establece:
La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura simple de pagar una suma determinada.
3°.- El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue admitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).
En consecuencia para que la letra valga como tal, los requisitos establecidos en el Artículo supra transcrito deberán cumplirse exactamente, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código de Comercio en su Artículo 411 a saber:
Cuando la letra de cambio no lleve la denominación Letra de cambio, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio, el que se designa al lado del nombre de éste.
Cuando en la letra no se indique el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De esta manera, en el presente caso se evidencia, que el instrumento fundamental del libelo de la demanda, no cumple con el requisito de mencionar el nombre del que debe pagar (Librado), siendo éste uno de los requisitos esenciales para que el instrumento valga como letra de cambio, toda vez que contiene en su lugar, solo la mención de la dirección del librado más no el nombre del mismo, por lo que se hace necesario determinar la persona que debe pagar la letra, a los fines de garantizar la aceptación y el pago.
Es por esta razón que el instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda como prueba escrita suficiente carece de toda validez y eficacia, para probar el derecho que se alega e intentar su cobro mediante el procedimiento por intimación, debiendo concluir quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada por la ciudadana Luz Nelly Vargas, debe declararse inadmisible, toda vez, que no existe prueba escrita suficiente para la pretensión de la demandante, pués el instrumento cambiario presentado junto al libelo de la demanda no vale como letra de cambio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
No se ordena notificar a la parte actora, puesto que la misma se encuentra a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Dieciséis días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz M. Sánchez Segovia.
La Secretaria,
Abg. Gladys T Moreno M.
En esta misma fecha 16-04-2008, siendo las 2:00 p.m se público el anterior fallo.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Gladys T Moreno M.
Expediente № 08-5284.
BMSS/mariana.
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