REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5278
Sentencia Definitiva
Dmate: Nelson Josué Peña Moreno
Dmdo: Pablo Antonio Toro Canelón
Juicio: DESALOJO
Barinas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°.
Se inició la presente controversia por escrito libelar interpuesto por el ciudadano NELSON JOSUE PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.973, con domicilio en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, con domicilio en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por DESALOJO.
El sorteo de distribución de causas se realizó en fecha 27-02-2008, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 03-03-2008 ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 05-03-2008 el actor presentó ante este Juzgado diligencia suministrando al alguacil los medios suficientes para practicar la citación y además, presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta. Los recaudos de citación fueron librados en fecha 06-03-2008, los cuales fueron recibidos por el alguacil temporal de este Juzgado en fecha 07-03-2008, practicándose la citación personal de la parte demandada el día 10-03-2008, siendo consignada por el Alguacil temporal en fecha 11-03-08. En fecha 03-04-08 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03-04-08. En fecha 04-04-08 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas de esta manera las actas procesales este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES.
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo I: que es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación, distinguida con el N° 4-6, ubicada en la Calle Ruiz Pineda, del Barrio Negro Primero, en esta ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, construida ……, todo según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 1.999, anotado bajo el N° 15, tomo 79 al 82 del Protocolo Primero, Tomo sexto (6to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999, la cual acompaña marcada “A”; que en fecha 15 de diciembre de 2.003, convino verbalmente con el ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón,… en celebrar contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, por un lapso de duración de un (1) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 100.000,00, prorrogándose el mismo sucesivamente, año por año, hasta la presente fecha, configurándose así, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que posteriormente fijaron de mutuo y común acuerdo, un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 200.000,00 o su equivalente actualmente en Bs. 200,00, mediante mensualidades anticipadas; pero que es el caso, que en vista de los constantes y continuos atrasos en el pago de los respectivos cánones inquilinarios, se vió en la necesidad, en varias oportunidades, de solicitar al pretendido inquilino, la desocupación del inmueble, sin obtener respuesta alguna, por lo que optó en manifestarle en forma escrita, la necesidad que tenía de ocupar dicho inmueble, tal como consta de misivas, de fechas 05 de octubre de 2.004 y 14 de junio de 2.005, las cuales consigna marcadas “B” y “C”, y que opone al demandado en su contenido y firma; que no obstante a tales gestiones en forma cordial y amistosa, el pretendido inquilino …..en forma reiterada y aviesa, se ha negado a entregarle el inmueble con la agravante y para colmo de males, le debe por concepto de pensiones inquilinarias los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, así como Enero 2.008; en el Capítulo II: que el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico, en cuyo caso su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, pues los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes; que debemos remitirnos al Código Civil y a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, normas que son de aplicación inmediata en la relaciones locativas…..art 1.159 ….1.160…1.592 …..del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario …, que de las normas se infiere que si el arrendatario no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante éstas y le otorga poderes al arrendador para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones mediante el procedimiento de desalojo, con los correspondientes daños y perjuicios..;en el Capítulo III: que el ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón le adeuda hasta la presente fecha 12 meses como pensiones inquilinarias, estas son: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, así como Enero 2.008 por la cantidad de Bs. 200,00 cada una; que por todo los argumentos de hecho y de derecho plasmados es que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.193.284, de este domicilio en su condición de inquilino, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: Primero, declarar con lugar la pretensión de desalojo y en consecuencia en la entrega voluntaria e inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, y en la forma prevista en el artículo 1.586 del Código Civil; Segundo, en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento verbal y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones inquilinarias insolutas supra señaladas, estas son: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, así como Enero 2.008; que estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.400,00; y que por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve.
Alegatos del demandado:
Por su parte la demandada, no obstante haber sido citada a los fines de dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
Pruebas de la parte actora:
En el Capítulo I promueve:
1) Documento Público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 15, folios 79 al 82, del Protocolo Primero, Tomo sexto (6°), Principal y Duplicado, segundo trimestre el año 1.999, acompañado junto con la carta libelar, marcado “A”, que al no ser impugnado por la parte contraria, en su oportunidad procesal correspondiente, se le da todo el valor probatorio como documento público sobre el contenido del mismo, corre a los folios 04 al 07, ambos inclusive. Expone: que el objeto de promover la precitada documental es con la finalidad de probar la cualidad que ostenta su representado….propietario del inmueble objeto de la presente acción y que a partir de la fecha de su protocolización antes indicada, lo acredita o faculta en todas las obligaciones locativas, con respecto al único inquilino ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón, sobre una casa de habitación…….
Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no habiendo sido impugnado oportunamente por el adversario, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dándole el carácter de copia fidedigna y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio.
2) Documentos privados: o misivas, de fechas 05 de Octubre de 2.004 y 14 de Junio de 2.005, respectivamente, acompañadas junto con la carta libelar, marcadas “B” y “C”, que al no ser impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, se le da todo el valor probatorio como documento público, sobre el contenido de las mismas se desprenden, corren a los folios 08 y 09, respectivamente. Expone: el objeto de promover las señaladas documentales es con la finalidad de probar los constantes y continuos atrasos en el pago de los respectivos cánones inquilinarios, hasta el colmo que en varias oportunidades, le fue solicitado al pretendido inquilino de marras, la desocupación del inmueble, sin obtener respuesta alguna, por lo que su representada optó en manifestarle en forma escrita, la necesidad que tenía de ocupar dicho inmueble.
Los documentos promovidos, conformados por misivas, tratándose de documentos privados se les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la parte a quien se les opusieron, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo II expresa:
Que de una exhaustiva revisión de las actas procesales, esa representación judicial alcanza a la suprema convicción que la parte demandada, con su conducta aviesa y contumaz, admitió todos y cada uno de los hechos contenidos en la carta libelar, ya que no compareció ni dio contestación a la demanda admitiendo así, todos los hechos a que se contrae la pretensión, en lo que respecta a la insolvencia en sus respectivas pensiones arrendaticias, lo que pone de busto “mutatis mutandi” su evidente acuerdo voluntario sobre la pretensión deducida, así como tampoco, ha probado nada que le favorezca, originándose la Confesión Ficta por no ser contraria a derecho la petición y así solicita que sea declarado.
Lo expresado constituye alegatos del actor relacionados con la confesión ficta, por lo cual no son medios probatorios objeto de valoración.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal para decidir observa.
PRIMERO
En la sustanciación del presente procedimiento se observa que se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, a los fines de que las partes pudieran ejercer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de DESALOJO se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
TERCERO
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…..”
Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
El artículo 362 ejusdem, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….(omissis)”.
Del precepto legal transcrito se desprende el llamado procedimiento en rebeldía o ficta confessio, es decir, la confesión ficta la cual requiere para que se produzca, la concurrencia de tres de elementos:
1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
3.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora proceder a analizar esta trilogía de elementos a los fines de determinar si en el presente caso se consumó la confesión ficta en referencia.
Así tenemos, que el primer elemento a analizar, requiere de la incomparecencia del demandado a la contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno.
En el caso que nos ocupa se observa, que el demandado tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 10-03-2008, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 12-03-2008, lo cual no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial; actitud esta de franca rebeldía que genera una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, con respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual, el primer elemento analizado se encuentra presente en el caso bajo estudio.
En relación al segundo elemento que analizaremos, requiere que el demandado “nada probare que le favorezca”.
Al respecto se debe expresar que por el hecho de no haber dado contestación a la demanda se invirtió la carga probatoria en contra del accionado, a quien la ley da una nueva oportunidad para que desvirtúe la presunción iuris tantum creada en su contra de veracidad de los hechos alegados por el actor, a través de la promoción de contra-pruebas de los alegatos explanados en el escrito libelar admitidos por éste fíctamente.
En el presente caso se observa, que en la oportunidad legal correspondiente, el demandado no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual genera como consecuencia el hecho de no haber desvirtuado ni enervado en modo alguno los alegatos expuestos por la parte accionante, lo que constituye una conducta de franca rebeldía, y lo que nos conduce a determinar, que el segundo elemento analizado, igualmente está presente en el caso bajo estudio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 14 de junio del 2.002, expresó:
“ La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporáneamente, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
En este orden de ideas, por no haber contestado el demandado la demanda ni promovido pruebas, nos corresponde seguidamente analizar el tercer elemento, que requiere del hecho de que la acción no sea contraria a derecho.
Al respecto se debe expresar que la acción intentada no debe ser considerada contraria a derecho per se, es decir, que no debe estar prohibida por la Ley, independientemente e indistintamente de ser procedente o improcedente en un caso concreto, lo que significa entonces, que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada o tutelada por el sistema jurídico, sin poder plantearse en ningún caso su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Como se puede apreciar, en el caso en estudio, la acción intentada por el demandante es por DESALOJO de un inmueble conformado por una casa de habitación, distinguida con el N° 4-6, ubicada en la Calle Ruiz Pineda, del Barrio Negro Primero, en esta ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, arrendado al ciudadano PABLO ANTONIO TORO CANELON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.193.284, de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo tanto, dicha acción está amparada o tutelada por la disposición legal transcrita, lo que conlleva al hecho de no ser contraria a derecho, pues no está prohibida por la Ley. En virtud de ello, el tercer elemento analizado se encuentra presente, pues la pretensión del actor responde a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela, es decir, se encuentra subsumida en el supuesto de la norma.
En atención a lo expuesto, esta sentenciadora concluye, que en esta causa por no haberse dado contestación a la demanda, por no haber probado el demandado de autos nada que le favoreciera, pues no presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos explanados por la accionante en su escrito libelar, y por no ser contraria a derecho la pretensión del actor, es por lo que resulta forzoso determinar, que operó y se consumó la CONFESION FICTA, por encontrarse llenos la trilogía de elementos concurrentes estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así como ciertos, en todos y cada uno de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 402, de fecha 27 de Junio del 2.002, manifestó lo siguiente:
“……., si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.”
En este orden de ideas tenemos, que por cuanto la confección ficta decretada solo recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre los fundamentos de derecho invocados, se hace necesario proceder a considerar lo siguiente:
Quedando admitidos y como ciertos los alegatos expuestos por la parte actora en el presente caso, en lo que respecta a: que es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación, distinguida con el N° 4-6, ubicada en la Calle Ruiz Pineda, del Barrio Negro Primero, en esta ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, construida ……, todo según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 1.999, anotado bajo el N° 15, tomo 79 al 82 del Protocolo Primero, Tomo sexto (6to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.999, la cual acompaña marcada “A”; que en fecha 15 de diciembre de 2.003, convino verbalmente con el ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón,… en celebrar contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, por un lapso de duración de un (1) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 100.000,00, prorrogándose el mismo sucesivamente, año por año, hasta la presente fecha, configurándose así, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que posteriormente fijaron de mutuo y común acuerdo, un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 200.000,00 o su equivalente actualmente en Bs. 200,00, mediante mensualidades anticipadas; pero que es el caso, que en vista de los constantes y continuos atrasos en el pago de los respectivos cánones inquilinarios, se vió en la necesidad, en varias oportunidades, de solicitar al pretendido inquilino, la desocupación del inmueble, sin obtener respuesta alguna, por lo que optó en manifestarle en forma escrita, la necesidad que tenía de ocupar dicho inmueble, tal como consta de misivas, de fecha 05 de octubre de 2.004 y 14 de junio de 2.005, las cuales consigna marcadas “B” y “C”, y que opone al demandado en su contenido y firma; que no obstante a tales gestiones en forma cordial y amistosa, el pretendido inquilino …..en forma reiterada y aviesa, se ha negado a entregarle el inmueble con la agravante y para colmo de males, le debe por concepto de pensiones inquilinarias los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, así como Enero 2.008; que el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico, en cuyo caso su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, pues los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes; que debemos remitirnos al Código Civil y a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, normas que son de aplicación inmediata en la relaciones locativas…..Art. 1.159 ….1.160…1.592 …..del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario …, que de las normas se infiere que si el arrendatario no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante éstas y le otorga poderes al arrendador para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones mediante el procedimiento de desalojo, con los correspondientes daños y perjuicios..; que el ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón le adeuda hasta la presente fecha 12 meses como pensiones inquilinarias, estas son: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, así como Enero 2.008 por la cantidad de Bs. 200,00 cada una; que por todo los argumentos de hecho y de derecho plasmados que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.193.284, de este domicilio en su condición de inquilino, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: Primero, declarar con lugar la pretensión de desalojo y en consecuencia en la entrega voluntaria e inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, y en la forma prevista en el artículo 1.586 del Código Civil; Segundo, en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento verbal y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones inquilinarias insolutas supra señaladas, estas son: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, así como Enero 2.008; este Tribunal observa claramente, que el accionante fundamentó su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es en el DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, se debe expresar, que para la procedencia de la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3) Que el contrato verse sobre un inmueble.
En este orden de ideas tenemos, que aceptados y admitidos por el demandado a través de la Confesión ficta decretada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora puede apreciar, que los mismos hacen referencia y encajan en el artículo invocado, por lo cual resulta forzoso concluir, que el demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en comento, como insolvente que ha quedado la parte accionada en el presente caso, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la demanda, pues la consecuencia jurídica que acarrean los hechos admitidos a través de la Confesión Ficta decretada, es el DESALOJO fundamentado en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la petición formulada por el accionánte en su libelo al reclamar el pago de los canones insolutos, es necesario indicar que dicho pedimento sólo es procedente como indemnización por el uso del inmueble, tal y como usted lo solicitó y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. En consecuencia, la indemnización reclamada por el actor atañe al equivalente de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero de 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) cada uno por el inmueble arrendado cantidad convenida por las partes como canon de arrendamiento, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.600,00). Advirtiendo esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que el arrendatario se solvente en las pensiones de arrendamiento atrasadas, por cuanto el objeto de la presente acción no lo constituye el cumplimiento de contrato, sino el desalojo que trae consigo la finalización del contrato en cuestión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano NELSON JOSUE PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.973, con domicilio en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, con domicilio en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano PABLO ANTONIO TORO CANELON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.193.284, de este domicilio y en consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega inmediata al actor del inmueble arrendado consistente una casa de habitación, distinguida con el N° 4-6, ubicada en la Calle Ruiz Pineda, del Barrio Negro Primero, en esta ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Pablo Antonio Toro Canelón, a pagarle al demandante Nelson Josué Peña Moreno la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.600,00) como indemnización por el uso del inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007 y Enero 2.008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) cada uno.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Ocho días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temp. La Secretaria Temp.
Abg. Beatriz M Sánchez Segovia. Abg. Alicia J. Alvarado de Craveiro
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Abg. Alicia Josefina Alvarado de Craveiro.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 2008-5278 seguido por el ciudadano NELSON JOSUE PEÑA MORENO, contra el ciudadano PABLO ANTONIO TORO CANELON; por Desalojo. Así lo certifico en Barinas a los Ocho días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Conste.
La Secretaria Temp.
Abg. Alicia J. Alvarado de Craveiro
Exp. N° 08-5278
BMSS/AJAC/mariana.
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