REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 22 de abril de 2008.
198° y 149°.
Exp. 852.
NARRATIVA:
En fecha 23/01/2007, se inicia la presente causa de fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARBELLA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.277, de ocupación secretaria, domiciliada en el Barrio la Cultura I, calle 14 entre avenida 5 y 6, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: MARVICT MARIA, de diez (10) años de edad, incoada contra el ciudadano: VICTOR MANUEL BAPTISTA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.211.064, de ocupación ganadero, domiciliado en el Barrio La Cultura I, calle 13 entre avenidas 8 y 9, diagonal al antiguo mercadito, casa de color amarillo con machones de ladrillo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y una cuota doble en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 28/01/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente. En esta misma fecha se libró oficios a las Entidades Bancaria Caroní y Banfoandes, al Centro de Guiado de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza y a la Empresa Inverlanca, a los fines de requerir información sobre las actividades agropecuarias y comerciales del demandado alimentario, información que fue consignada por autos en fecha 13-02-2008, 20-02-2008, 14-03-2008 y 27-03-2008, respectivamente.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, cursante al folio catorce (14).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito que fue agregado a los autos en fecha 29-02-2008, según consta al folio diecinueve (19).
En la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en virtud que no constaba en autos la totalidad de la información requerida para la demostración de los ingresos del demandado, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo, hasta tanto conste en autos los recaudos solicitados.
En fecha 14-03-2008 se dictó auto ordenando oficiar a la empresa Invpaslara a los fines de requerir información sobre los ingresos percibidos por venta de leche por el demandado y a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, con el propósito de solicitar información sobre los bienes muebles, inmuebles y hierro quemador que pueda tener el demando alimentario, la cual fue consignada por autos de fecha 01-04-2008 y 21-04-2008, respectivamente.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Víctor Manuel Baptista Florida, antes identificado, suministra esporádicamente alguna cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención, no siendo constante en el suministro de la misma, aún cuando tiene una excelente capacidad económica pues es propietario de una finca, posee ganado y vende la leche producto del ordeño, es decir, su actividad es de productor agropecuario, por lo cual puede cubrir los gastos de manutención de su hija Marvict Maria; siendo la obligación de manutención compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la misma en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,oo) y una cuota doble como bonificación especial, en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 833, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Marvict Maria Baptista Molina, mediante el cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Víctor Manuel Baptista Florida y Marbella Molina Guerrero, que nació el día 28-07-1997; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, asistencia y atención medica, medicinas, educación, habitación, recreación, deporte y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre en la oportunidad del acto conciliatorio, ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 150, oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprar todo lo necesario por concepto de útiles, uniformes escolares y vestido, calzado, juguete por festividades navideñas para su hija Marvict Maria, ofrecimiento que no fue aceptado por la solicitante, ya que manifiesta que dicha cantidad no alcanza para cubrir los gastos de manutención.
3) Para determinar el monto de la Obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, a los efectos de comprobar dicho extremo legal, se requirió y recibió en este Juzgado, las siguientes pruebas:
3.1) Comunicación de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano: José Paredes, en su condición Gerente del Banco Caroní, cursante al folio doce (12); mediante el cual informa que el demandado no posee cuentas asociadas con la mencionada entidad bancaria.
3.2) Comunicación de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la entidad bancaria BANFOANDES en la cual manifiesta que el demandado posee una cuenta bancaria signada con el N° 007-0029-13-0000031428, con un saldo para dicha fecha de mil trescientos sesenta y un Bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 1.361,60); cursante al folio dieciocho (18).
3.3) Constancia emanada de la empresa Integración Vertical Lechera Mijaguas C.A (INVERLAMCA), cursante al folio treinta y dos (32) en la cual se explana que el demandado no realiza operaciones comerciales de venta de leche desde hace aproximadamente un año.
3.4) Comunicación de fecha 07 de marzo de 2008, emitida por el ciudadano: Robert Aguirre, en su carácter de coordinador Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, cursante al folio treinta y siete (37), en la cual expresa que el demandado no ha realizado operaciones comerciales de compra y venta de animales durante los años 2007 y 2008;
3.5) Constancia emanada de la empresa Inversiones Pasteurizadora Lácteos C.A (INVPASLACA), cursante al folio cuarenta y cuatro (44), en la cual manifiesta que el demandado no pertenece a la nómina de productores de dicha receptoría.
Respecto a las cinco (05) documentales descritas ut supra, las misma constituyen pruebas de informes obtenidas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aprecia su contenido, en relación a los hechos allí señalados y se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.6) Oficio N° 6790-052 de fecha 27 de marzo de 2008, expedida por la Registradora Publica de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la cual remite, copia simple de documento de compra venta de una casa de habitación familiar por un valor de cinco millones de Bolívares (Bs 5.000.000,oo), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 5.000,oo), la cual se encuentra registrada bajo el Número 44 del Protocolo Primero, Tomo 11 folios del 140 al 141, segundo trimestre del año 2007; la anterior documental constituyen copias simples de documento público, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, las mismas no revelan, ni evidencian que el demandado posea ingresos de dinero considerablemente alto, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio de la niña de autos.
Además el padre ofreció en el escrito de promoción de pruebas la cantidad de ciento sesenta Bolívares (Bs.f. 160,oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, alegando en su descargo, que posee una carga familiar constituida por su concubina y dos hijos, consignando copia certificada de las partidas de nacimiento N° 173 y 1346, cursantes a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), en la cual se evidencia el vinculo parental entre el ciudadano Víctor Manuel Baptista Florida y los niños María Victoria y Víctor Manuel Baptista; tales documentales constituyen documentos públicos emitidas por funcionario público competente para tal acto, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Igualmente, consignó constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se expresa la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos: Víctor Manuel Baptista Florida y Nidia María Roa Mora, en relación a la misma, este Juzgado se aprecia y valora su contenido, por constituir documento emanado de autoridad competente para tal fin, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Además consignó doce (12) copias de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 0029-17-0010198505, cuya titular es la ciudadana Marbella Molina, con los cuales el demandado pretende demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de su hija Marvict María Baptista Molina. En referencia a estas documentales, es preciso señalar, que las mismas representan un indicio de cumplimiento de la obligación de manutención. Así se declara.
De igual manera, solicitó el demandado, requerir información sobre los ingresos de la ciudadana Marbella Molina, en su condición de parte demandante, al respecto esta Juzgadora considera preciso señalar que el extremo exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente es la demostración de la capacidad económica del demandado alimentario, en este caso, el padre, más no de la solicitante quien legalmente se encuentra ejerciendo la custodia y el cuidado de la beneficiaria y es un hecho aceptado que la solicitante se encuentra cumpliendo su correspondiente parte en la obligación de manutención, máxime que la necesidad de alimentación, vestuario, educación y recreación de niños y adolescente son hechos exentos de prueba. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que aquí se examina, se trata de una niña de diez (10) años de edad, el cual se encuentra en edad escolar, por lo cual requiere recursos económicos para cubrir sus necesidades alimenticias, médicas, educativas y recreativas, que le permita obtener un desarrollo integral; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de manutención el CUARENTA PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (40,67 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de seiscientos catorce Bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 250,oo) MENSUALES, a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de septiembre y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 250,oo), MENSUALES equivalente al CUARENTA PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (40,67 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: VICTOR MANUEL BAPTISTA FLORIDA, a partir del presente mes del año en curso. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,oo), en beneficio de su hija: MARVICT MARIA BAPTISTA MOLINA, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-19-0010209243 de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la solicitante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 2:40 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 852.
BXRM/opm.
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