REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 08 de abril de 2008.
197° y 149°.

Exp. 866.

NARRATIVA:

En fecha 25/02/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: IRAIDA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.783.017, de ocupación asistente comercial, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, avenida 1 con calle 12, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Adriana Plaza Duran, de seis (06) meses de edad; incoada contra el ciudadano: ANDERSON JOSE PLAZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.358.985, de profesión licenciado en educación, domiciliado en su sitio de trabajo en la Escuela el Silencio, ubicada en el Barrio el Silencio, calle 3, entre avenida 2 y 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 27/02/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Zona Educativa Barinas, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el N° 66, cursante al folio ocho (08).
Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación alimentaria; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
En la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en virtud que no constaba en autos los ingresos actualizados del demandado alimentario, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo, hasta tanto conste en autos la referida información, para lo cual se ordenó oficiar a la Zona Educativa Barinas, trámite cumplido mediante oficio Nº 107 de fecha 31-03-2008.
En fecha 07-04-2008, se agregó a los autos la información solicitada sobre los ingresos del demandado, remitida por la Zona Educativa mediante oficio N° 509 de fecha 14-03-2008.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que desde hace dos meses el padre de su hija no suministra ninguna cantidad de dinero para la manutención de la niña, es decir, para cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, asistencia medica, entre otros y como bien sabemos la obligación con hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos Bolívares fuertes (Bs.f. 300,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 598, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza; correspondiente a la niña: Adriana Plaza Duran, mediante el cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Anderson José Plaza Méndez e Iraida Duran, que nació el día 18-08-2007; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. En relación a la necesidad de la beneficiaria, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas. Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y la situación económica del país
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 150,oo) mensuales como obligación alimentaria y el doble de la misma, es decir, Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 300,oo) en el mes de diciembre por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, alegando que no puede suministrar una cantidad superior, por cuanto tiene otra hija que mantener, más otro hijo que está por nacer, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante manifestando que tal cantidad es insuficiente.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante oficio número Nº 509 de fecha 14/03/2008, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, probándose que devenga un ingreso mensual con deducciones de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cero Dos Céntimos (Bs.f 967,02) mensuales, que además devenga otros beneficios como cesta tickets, bono vacacional y bonificación de fin de año de año; dicha documental constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención en un VEINTE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (20,69%) del sueldo actual percibido por el obligado, siendo equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400, oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado. Así se declara.
De igual manera, se decreta de conformidad con el literal c del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro y/o despido laboral a razón de doscientos Bolívares fuertes (Bs.f 200,oo) cada una. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 200,00), equivalente al VEINTE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (20,69%) del salario actual devengado, que deberá suministrar el Ciudadano: ANDERSON JOSÉ PLAZA MENDEZ, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, en beneficio de la niña: ADRIANA PLAZA DURAN, identificada en autos. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo la 2:45 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.










Exp. No. 866.
BXRM/opm.