REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Obispos, 30 de Abril de 2.008.-
197º.- y 148º.-
Exp N°: 0406/2.008
Demandante: María Josefina Cabrera Rangel.
Demandado: Adán Rabel Fandiño.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.-


N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la Ciudadana: MARÍA JOSEFINA CABRERA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Retruque, calle Miranda, casa N° 03, población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.710.861, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los Adolescentes: ANDERSON RAFAEL y ADRIANA FANDIÑO CABRERA, de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, incoada contra el padre Ciudadano: ADÁN RAFAEL FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, quien labora como Chofer en la Sede de la Cámara Municipal Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ubicada frente a la Plaza Bolívar de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.149.686, demanda presentada en fecha 03/03/2.008, por Fijación de Obligación Alimentaría, acompañando dicha solicitud de Actas de Nacimientos en Copias Certificadas. En fecha 06/03/2.008, mediante auto se admite dicha demanda por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordena citar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría formulada en su contra, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada, se libró Oficio al Gerente del Banco Banfoandes, se libró Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que retuviera del sueldo devengado por el ciudadano Adán Rafael Fandiño la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), mensuales por concepto de Medida Cautelar solicitada por la demandante en autos y decretada por éste Juzgado en fecha 06/03/2.008, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 381 y 521 Literal a, de la L.O.P.N.A y se ordenó librar oficio de notificación al empleador del deudor alimentario a tal efecto, mientras dure el juicio y se dicte Sentencia Definitiva, así mismo se ordenó en caso de despido, retiro o jubilación del obligado alimentarlo retener de sus prestaciones sociales un monto equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, que deberá remitir en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ultimo se le solicitó al empleador en dicho oficio que deberá remitir información acerca del monto de los ingresos mensuales , el tiempo de servicio, así como cualquier otro beneficio (cesta ticket, bono vacacional, primas, bonificaciones especiales de fin de año, juguetes, becas o ayudas económicas para útiles y uniformes escolares, seguro médico y medicinas, entre otros), que perciba el demandado en autos; así como también si los adolescentes se encuentran debidamente asegurados o cuentan con una póliza de seguro o alguna institución medica donde acudir cuando así lo ameriten, a los fines de que sean inscrito y/o agregados a tales pólizas.-
En fecha 07 de Marzo de 2.008, se recibió y agregó al expediente Constancias de Estudios de los Adolescentes ANDERSON RAFAEL y ADRIANA FANDIÑO CABRERA.
En fecha 14 de Marzo de 2.008, fue consignado mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado la Boleta de Citación del Demandado en autos, donde se evidencia que el mismo firmó dicha Boleta el día 13/03/2.008, tal y como consta en diligencia del Alguacil inserta al folio Dieciséis (16) del presente expediente.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre la partes, en fecha 25 de Marzo de 2.008, no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal deja constancia que la parte actora de igual manera no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no se celebró el acto por no comparecer ni la parte actora ni la parte demandada, aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio.
En fecha 26 de Marzo de 2.008, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 08 de Abril de 2.008, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia y cumplidos como fueron los lapsos procesales, éste Tribunal pasa a decidir, teniendo por norte los principios del interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y Adolescentes, principios rectores de la doctrina de protección integral que los asisten.-
En fecha 11 de Abril de 2.008 estando dentro del lapso establecido de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, en fecha 11 de Abril de 2.008, por un lapso prudencial de diez (10) días de despacho, donde se ordenó librar oficio N° 2210/112, dirigido al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que proporcionara la información solicitada en Oficio Nº 2210/69, de fecha 06 de Marzo de 2.008, sobre el monto de los Ingresos mensuales y cualquier otro beneficios que perciba el demandado ciudadano ADÁN RAFAEL FANDIÑO.-
En fecha 28 de Abril de 2.008, se dictó auto, donde se informa que se encuentra vencido el término establecido en el auto para mejor proveer, de fecha 11/04/2.008, y que en consecuencia se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a el de dicha fecha.-
Cumplidos como fueron los lapsos procesales éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaría prevista en los Artículo 7,8, 365, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de manutención de sus hijos, por cuanto desde que se separó del padre de los mismos ciudadano ADÁN RAFAEL FANDIÑO, ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación alimentaría, la cual tiene la obligación de hacer para con sus hijos, y desde entonces no contribuye con el sustento de los Adolescentes, lo cual significa una carga enorme para ella, mantener sola a sus hijos, debido al alto costo de la vida, la galopante inflación, aunado al hecho que alega la madre de no poseer trabajo, para darle a sus hijos un sustento, educación y desarrollo digno; es por lo que solicita a este Tribunal le fije como Obligación de Alimentos la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo) mensuales, y una Bonificación Especial por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo) como Bonificación Especial en el mes de Diciembre de cada año, para gastos de estrenos de navidad y año nuevo; más una Bonificación Especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1000,oo); de igual manera, solicita la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que se presenten para con sus hijos y cualquier otra eventualidad en el desarrollo integral del mismos.-
La solicitante acompaña su escrito de Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos N° 8 y Nº 234, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y la segunda por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas de los adolescentes: ANDERSON RAFAEL y ADRIANA FANDIÑO CABRERA, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: ADÁN RAFAEL FANDIÑO y MARÍA JOSEFINA CABRERA RANGEL y que nacieron los días 01/12/1.992 y 16/03/1.995, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de las Adolescentes está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “… La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Quedando citado el Ciudadano: ADÁN RAFAEL FANDIÑO, en fecha 13/03/2.008, tal y como consta en diligencia que corre inserta al número 16 del presente expediente y fijado el acto conciliatorio para el día 25/03/2.008 se abrió el acto previo las formalidades de ley siendo las 10:00 A.M, sin que comparecieran ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto.-
El accionado no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.-
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Por otra parte son obvios los requerimientos de los Adolescentes: ANDERSON RAFAEL y ADRIANA FANDIÑO CABRERA, para gozar de la obligación alimentaría, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son: alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con la educación y manutención de los beneficiarios alimentarios. 2) Que el accionado no asistió al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, así pues se pone en evidencia la negativa o falta de interés que tiene el padre de cumplir la obligación alimentaría en beneficio de sus hijos. 3) Que hay que considerar el deber compartido que tienen ambos padres para con los hijos, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el alto costo de la vida, la inflación, los requerimientos de la solicitante, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,oo) Mensuales en beneficio de los referidos Adolescentes, a partir del mes Mayo del año en curso, una Bonificación especial por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para gastos de navidad y año nuevo, como complemento a la obligación alimentaría y adicionales a la Obligación Alimentaría de ese mismo mes, y en el mes de Agosto una Bonificación Especial para la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 250,oo); igualmente adicionales a la Obligación Alimentaría de ese mismo mes, además queda obligado el padre a aportar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto de eventualidad que se presente en el desarrollo integral de sus hijos, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deporte, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el artículo 365 de la LOPNA, así se decide.-
De conformidad con le establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte in fine, en las causas de Obligación Alimentaría debe preverse el Ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la Cesta Básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la fijación de la Obligación Alimentaría, interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2.008, por la Ciudadana:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ María Josefina Cabrera Rangel, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, que se ordenan descontar del salario devengado por el deudor alimentario Ciudadano: Adán Rafael Fandiño, a partir del mes de Mayo del año en curso, en beneficio de sus hijos los Adolescentes: ANDERSON RAFAEL y ADRIANA FANDIÑO CABRERA y una Bonificación especial en el mes de Agosto por la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs.1.000.000,oo) adicional a la pensión de alimentos de ese mismo mes, para la compra de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán ser descontados del bono vacacional del deudor alimentario, dentro de los primeros cinco (05) días de ese mismo mes, y otra Bonificación Especial y Adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para cubrir gastos de estrenos de Navidad y Año Nuevo, como complemento de la Obligación Alimentaría, cantidad esta que deberá ser descontada de los aguinaldos percibidos por Ciudadano: Adán Rafael Fandiño dentro de los primeros Cinco (05) días de ese mismo mes, sumas estas que deberán ser entregadas de manera personal a la madre de los adolescentes María Josefina Cabrera Rangel, hasta tanto no conste en autos la copia fotostática de la cuenta de ahorros ordenada a aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, en fecha 06/03/2.008, cuyos titulares son los beneficiarios alimentarios los adolescentes: ANDERSON RAFAEL y ADRIANA FANDIÑO CABRERA, la cual será movilizada por su madre y representante legal la Ciudadana: María Josefina Cabrera Rangel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.710.861.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 374 ibidem, en consecuencia, el monto establecido mensualmente en el presente fallo, deberá ser aumentado en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir,15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria, y sin necesidad de requerimiento alguno.
TERCERO: Embargo ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso de cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías Futuras a favor de los Adolescentes que nos ocupa, que deben ser remitidas en Cheque de Gerencia, a nombre del Tribunal.
CUARTO: Se ordena levantar la medida cautelar provisional decretada en fecha 06/03/2.008, y dejar sin efecto el Oficio N° 2210/69, de la misma fecha, y el Oficio Nº 2210/112, en consecuencia, ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los efectos de informarle tal levantamiento.
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º. de la Independencia y 148º. de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez.
La Secretaria.

Abg. Ivanely Moreno
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:40 p.m. Conste.
Moreno. Scría.


Exp N° 0406-08.
CHJVP/IM
30ABRIL2.008.