REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Santa Bárbara de Barinas, Primero (01) de Abril de 2008.-
197° y 149°



EXP. Nº 126-2007


PARTE DEMANDANTE: Abg. ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.121, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 13.213.465; con domicilio procesal en la carrera 5, con calles 16 y 17, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO MONTERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.520, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES Y CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, EDGARDO JAVIER SANCHEZ RANGEL, RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.023.675, V-10.107.154, V-12.959.967 y 14.867.501 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.299, 99.267, 84.536 y 105.498 respectivamente.-




MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

I

Se inicia el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoara el Abogado: ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.121, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 13.213.465; con domicilio procesal en la carrera 5, con calles 16 y 17, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: FIDEL ANTONIO MONTERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.520, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

II
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la presente Demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 13 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abg. ELBANO REVEROL BRICEÑO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, quien formuló Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano: FIDEL ANTONIO MONTERO VALERO. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2007; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano: FIDEL ANTONIO MONTERO LEON, para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que de contestación a la presente Demanda.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, emitida a nombre del ciudadano: Fidel Antonio Montero León, evidenciándose que el prenombrado demandado no firmó dicha boleta motivado a que el nombre no es el correcto. (Folios del 25 al 30).

A continuación, tenemos al folio 31 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, acordó librar boleta de notificación, en la cual se le comunica al demandado la declaración del funcionario con respecto a su citación; evidenciándose de igual forma que mediante diligencia que cursa al folio 32, el Secretario de este Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano: Fidel Antonio Montero León.

Seguidamente, tenemos que el día 17 de Enero de 2008, fecha correspondiente para dar contestación a la presente demanda, compareció el demandado, ciudadano: Fidel Antonio Montero Valero, debidamente asistido de los Abogados: Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Edgardo Javier Sánchez Rangel, y consigno en 02 folios útiles, y 10 anexos escrito de contestación de la Demanda (folios del 34 al 45 del expediente).

Así mismo, tenemos al folio 46 del expediente, diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano: Fidel Antonio Montero Valero, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio: Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Edgardo Javier Sánchez Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.299 y 99.267, respectivamente; en tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 18-01-2008, acordó tener como parte en el presente juicio.

De igual forma, tenemos al folio 48 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna la copia simple o fotostática del contrato de arrendamiento que cursa inserto al folio 39 del presente expediente.

Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, tenemos que cursa al folio 49 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Así mismo cursa al folio 50, auto dictado por el Tribunal, de fecha 23-01-2008, mediante el cual admite las pruebas en referencia dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva; en tal sentido, se fijó el Tercer día de despacho siguiente para oir las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: JOSE MOISES MOLINA FELIX ANTONIO VILLAMIZAR y NOEL MEZA.

Igualmente, tenemos a los folios del 51 al 55 del expediente, escrito presentado por el demandado de autos, ciudadano: Fidel Antonio Montero Valero, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: Raúl David Hernández Carballo, mediante el cual promueve `pruebas documentales en el presente juicio; las cuales el Tribunal mediante auto de fecha 25-01-2008, cursante al folio 56, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva, excepto la prueba de exhibición de documento lo cual se Negó su admisión, auto este que no fue apelado.

Seguidamente, cursa a los folios 56 y 57 del expediente escritos presentados por el demandado de autos, ciudadano: Fidel Antonio Montero Valero, debidamente asistido del Abogado Raúl David Hernández Carballo, mediante los cuales promueve pruebas documentales; así cursa al folio 59, diligencia suscrita por el prenombrado demandado, mediante la cual consigna copia certificada de Acta de Matrimonio.

Así mismo, tenemos al folio 61 diligencia suscrita por el Abogado Alexis Enrique Mendoza Volcanes, mediante la cual sustituye en todas y cada una de sus partes el poder que le fue otorgado por el ciudadano: Fidel Antonio Montero, al Abogado en ejercicio Raúl David Hernández Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.536; lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 29-01-2008, cursante al folio 73 de las presentes actuaciones, acordó tener como parte en el presente juicio al prenombrado Abogado; de igual forma, cursa a los folios del 62 al 71 del expediente, actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: JOSE MOISES MOLINA y NOEL MEZA.

De igual forma, cursa al folio 72 del expediente, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Raúl David Hernández, mediante la cual sea realizada prueba de cotejo en las firmas de la demandante de autos. Así mismo, tenemos al folio 74, auto de fecha 29-01-2008, auto mediante el cual tribunal fijó el Tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de la ciudadana: Ledy Zulay Sánchez, la cual fue promovida por la parte demandada. Igualmente, fijó el Segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos respectivos.

Por otra parte, riela al folio 76, acta mediante la cual el Tribunal procedió a declarar desierto el acto de la declaración del ciudadano: Félix Antonio Villamizar, por cuanto el nombrado testigo no compareció. En fecha 31-01-2008, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, introduce escrito de Apelación contra lo decidido por este Tribunal en cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, procediendo este Tribunal a oír dicha Apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada.

En fecha 31-01-2008, mediante acta levantada por este Tribunal, se procedió al nombramiento de los expertos correspondientes. Por otra parte cursa al folio 82 declaraciones de la testigo, Ledy Sulay Sánchez de Montero. Posteriormente, en fecha 06-02-2008, comparece el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, y con el carácter que lo acredita en autos, solicitó fuere remitidas copias certificadas de la totalidad del presente expediente al Tribunal de Alzada a los efectos de que surtiere efecto respecto a la Apelación por el presentada; lo cual mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó lo conducente.- Asimismo, el referido Abogado, compareció en fecha 06-02-2008, a fin de promover pruebas documentales, las cuales este Tribunal las admitió mediante autos.

En fecha 11-02-2008, compareció el Abogado Raúl Hernández, y con el carácter acreditado en autos, introduce escrito mediante el cual impugna la prueba presentada por la parte demandante. Asimismo, compareció la ciudadana Heiky Quintero, asistida del Abogado Raúl Hernández, a fin de aceptar el cargo como Experto recaído en su persona; y por cuanto los demás expertos nombrados no comparecieron, el Tribunal mediante auto ordeno designar nuevos expertos, a tal efecto designó a los ciudadanos: Lerida Josefina González Vásquez y Ubaldo Virla, fijando fecha para la juramentación de los mismos; acto para el cual los nombrados expertos no comparecieron, procediendo este Tribunal a declarar desierto dicho acto. A tal efecto, estando presente el co-apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal designar nuevos expertos, y en tal virtud este Tribunal procedió a designar como nuevos expertos a los ciudadanos: Rafael Albornoz y Azaria Carrero, los cuales mediante acta suscrita en fecha 13-02-2008, se dieron por notificados del nombramiento recaído en su persona.-

En fecha 14-02-2008, el Tribunal en vista de que aún no había sido evacuada la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, y en dicha fecha vencía el lapso para decidir la presente causa, procedió a diferir la sentencia respectiva. Igualmente tenemos, que en fecha 18-02-2008, comparecieron los expertos designados a fin de prestar el juramento de ley correspondiente.-

En fecha 21-02-2008, compareció el demandado de autos, Fidel Antonio Montero Valero, asistido por el Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, y mediante diligencia le confiere poder Apud-Acta, al referido profesional del derecho; en tal virtud, este Juzgado mediante auto de fecha 25-02-2008, ordenó tenerlo como parte en el presente litigio. Asimismo, tenemos que en fecha 26-02-2008, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, y presente diligencia constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos.

Siguiendo con el recorrido que nos ocupa, nos encontramos que en virtud de que la primera pieza que conforma el presente expediente sobrepasó los ciento doce (112) folios, lo cual hace muy dificultoso su manejo; es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena abrir una segunda pieza, la cual se distinguirá como “PIEZA N° 02”.

Finalmente, tenemos que en fecha 25-03-2008, se recibió en este Tribunal actuaciones complementarias correspondientes a la apelación presentada por la parte actora, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este misma Circunscripción Judicial, las cuales mediante auto se ordenaron agregar al presente expediente, y de las mismas se desprende que dicha apelación fue declarada sin lugar. De igual manera, en esta misma fecha y estando dentro del lapso legal establecido, comparecieron lo expertos juramentados y en once (11) folios útiles, consignaron el Informe de la Experticia que les fuere encomendadas.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copias simples de Documentos: (Documento de compra venta de un inmueble, documento de compra venta de terreno, cursantes a los folios del 07 al 18 de la pieza 1 del expediente). Las presentes pruebas fueron presentadas junto con el libelo de demanda. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas certificadas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas debidamente por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente. Quedando plenamente demostrado, que la propiedad de inmueble objeto de litigio, le pertenece a la demandante de autos; ASI SE DECIDE.-

Copia certificada de solicitud de Audiencia Conciliatoria: (Cursa a los folios del 19 al 23 de la pieza 1 del expediente). Fue presentada junto con el libelo de demanda y emitido a nombre de la ciudadana: Luz Consuelo Pumar G., por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la cual se desprende que lo allí esgrimido NO GUARDA relación con los hechos aquí controvertidos, por cuanto lo que allí se trató fue la compra y venta del inmueble y no la desocupación del mismo, motivo por el cual dicho medio de prueba es impertinente en el presente proceso judicial, por cuanto no tiene conexión con los hechos en litigio. Como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano: “… y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse…”(Negrillas y cursivas del Tribunal) . En relación a esta prueba, este juzgador no le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECLARA.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE MOISES MOLINA:

Cursa a los folios del 62 al 65 de la pieza 1de las presentes actuaciones, y quien en la Séptima repregunta contesto: “Bueno que ella se quede con la casa porque la necesita”, (negrillas y subrayado del sentenciador). Ahora bien, se puede evidenciar que el presente es inhábil para testificar en este juicio, por cuanto con dicha respuesta, quien aquí sentencia, infiere que tiene interés indirecto en ayudar a la parte demandante, tal como lo contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, auque sea indirecto, en las resultas del pleito…” (Negrillas del sentenciador); por tales motivos se desestima la declaración del ciudadano: José Moisés Molina; Y ASI SE DECLARA.

DECLARACION DEL CIUDADANO NOEL MEZA:

Cursa a los folios 67 al 71 de la pieza 1 del presente expediente; el prenombrado declarante al momento en que se le formuló la tercera pregunta él respondió: “…Si he oido, la señora Consuelo está en España….”; a igual que en la respuestas de la Tercera y Quinta pregunta: “ si he oído, Bueno se oye esos rumores..” (negrillas y subrayado del sentenciador). Así como en las repuesta a la repregunta Primera, donde manifiesta: “…se oye,…”. (negrillas y subrayado del sentenciador). Igualmente tenemos la repregunta a la repregunta Novena: “… queremos que Consuelo Pumar recupere su casa…”; (negrillas y subrayado del sentenciador). Así hecha la declaración se evidencia que el presente ciudadano es un testigo de oídas, tan como lo indica el Dr. Humberto Bello Lozano, en la obra “La Prueba y su Técnica”, sólo posee conocimientos referenciales, aunado que no da la razón fundada de sus dichos; sumado a esto tenemos, que en la respuesta a la repregunta novena, anteriormente parcialmente transcrita, quien aquí sentencia, infiere que tiene interés indirecto en ayudar a la parte demandante, tal como lo contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, auque sea indirecto, en las resultas del pleito…” (Negrillas y subrayado del sentenciador); por tales motivos se desestima la declaración del ciudadano: Noel Meza; Y ASI SE DECLARA.

Documental: (Copia simple de un carnet y constancia de empadronamiento, cursante al folio 87 de la pieza 1 del expediente). A los efectos de analizar estos medios probatorios, se hace obligatorio a quien aquí sentencia, hacer referencia al artículo 9 Constitucional que reza: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad” (negrillas del sentenciador). A su vez el Código Civil en su articulo 13 contempla: “El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos…” (negrillas del sentenciador). En este orden de ideas tenemos, que tanto la jurisprudencia en forma pacifica y reiterada, a si como la doctrina, mantienen que para hacer valer cualquier documento redactado en otro idioma, en juicio o ante cualquier autoridad o funcionario del Estado, es necesario traducir al castellano dicho documento. Traducción por intérprete esta, que debe ser solicitada en forma expresa por el promovente del documento redactado en idioma extranjero al momento de presentar el referido medio probatorio, por cuanto el sentenciador no esta obligado a ordenar de oficio la misma, si la parte interesada no lo solicita, postula esta del sentenciador, apoyada a la luz de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “… Debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” (negrillas y subrayado del sentenciador). En tal sentido quien aquí sentencia, y por cuanto la parte promovente de dichas pruebas no realizó la solicitud correspondiente de traducción, de los documentos aquí analizados, no le da valor probatorio alguno en el presente proceso judicial, por los motivos aquí indicados, amén de los demás extremos legales necesarios para la validez de los documentos otorgados por autoridades extranjeras aquí en la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECLARA.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple de Documento: (Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 39 pieza 1 del expediente). Sobre dicho documento privado presentado en copia simple, el sentenciador realiza las siguientes consideraciones, en fecha 18 de Enero del 2008 fue impugnado, igualmente se solicitó la realización de una experticia (prueba de cotejo) sobre dicha prueba documental, la cual arrojo como resultado, un 70% de que la firma que aparece estampada, en esta prueba, fue realizada por la parte demandante; en tal sentido y de conformidad a las resultas de la experticia, quien aquí sentencia toma el criterio de los expertos y le da pleno valor probatorio del referido documento, a los efector de demostrar que existió un contrato de arrendamiento por escrito; Y ASI SE DECIDE.-

Copias simples de Documentos: (Constancia e informes médicos, cursantes a los folios del 40 al 45 de la pieza 1 del expediente). Quien aquí sentencia observa, que lo que se trata de probar con estos medios de pruebas, amén de lo esgrimido en los mismos NO GUARDA relación con los hechos aquí controvertidos, no se esta dilucidando el estado médico del demandado o el daño o no que le produce el presente proceso judicial, motivos por el cual dichos medios de prueba son claramente impertinentes en el presente proceso judicial, por cuanto no tiene conexión con los hechos en litigio. Como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano: “… y pruebas impertinentes o irrelevantes son las que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión, es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con la misma pretende acreditarse… ”(Negrillas y cursivas del Tribunal) . En relación a estas pruebas, este juzgador forzosamente no le da valor probatorio alguno en el presento procedimiento judicial; Y ASI SE DECLARA.-

Documental: (Cuadro recibo y solicitud de póliza global, cursante al folio 53dela pieza 1 del expediente). Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que el documento administrativo objeto de análisis, se tienen como fidedigno, por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente. En tal sentido le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar el tiempo de la relación arrendaticia; ASI SE DECIDE.-

Documental: (Factura, cursante al folio 54 de la pieza 1 del expediente y declaración de la ciudadana LEDY SULAY SANCHEZ DE MONTERO para ratificar el contenido en dicha factura, cursante al folio 82 de la pieza 1 del presente expediente). Quien aquí sentencia, observa que el mismo fue emitido a favor de un tercero, ciudadana: LEDY SULAY SANCHEZ DE MONTERO, identificada en actas. Ahora bien, las presentes pruebas consiste en un documento privado emanado de un tercero, el cual fue debidamente ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; carga que consta en autos, y por ende, dicho documento tiene la validez y eficacia necesaria para que produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la presente causa, así como la ratificación mediante testifical del mismo; en tal virtud, quedan valorados y quien aquí decide les da pleno valor probatorio en este proceso a los efectos de demostrar el tiempo de la relación arrendaticia; Y ASI DE DECLARA.

Documental: (Acta de Matrimonio, en copia simple y en copia certificada, cursantes a los folio 55 y 60 de la pieza 1 del expediente). Este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que el documento administrativo objeto de análisis, se tienen como fidedigno, por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente. En tal sentido le da pleno valor probatorio; ASI SE DECIDE.-

Documentales: (Informe de Experticia de la prueba de cotejo, cursante a los folios 105 al 115 ambos inclusive de la pieza 2 del expediente). En la manera como aparece realizada la experticia, a solicitud de la parte demandada, quedó palmariamente demostrado que existió un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, suscritos por las partes en litigio, y que una vez vencido este, se continuo con la relación arrendaticia, obviamente que dicho contrato pasar de tiempo determinado a tiempo indeterminado; siendo este hecho notorio a lo largo de la litis; en tal virtud, quien aquí sentencia, comparte y esta convencido plenamente de las resultas del peritaje realizado en la presente prueba, así los hechos se le da pleno valor probatorio al informe pericial en comento; Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para entrar a decidir la causa sub judice, este sentenciador pasa ha realizar las siguientes citas constitucionales: En sentencia No. 759 de 20/07/200, el Tribunal Supremo e Justicia en Sala Constitucional señala:

“…No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde (que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad… Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los límites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…” (Negrillas, cursivas y subrayado del sentenciador).-

Sobre este tópico exponen los autores Winfried Hassemer, Nobert Losing y Jesús María Casal H, en su obra titulada: La Jurisdicción Constitucional, Democracia y Estado de Derecho:

“…En el concepto democracia constitucional, el complemento “constitucional” no es ningún epíteto, o un somero desvío del sentido liberal de la palabra, tal como resultaría ser el complemento “liberal” en el concepto del Estado liberal de derecho. El complemento “constitucional” en el término democracia constitucional es más bien una invasión en el concepto guía. Establece ni más ni menos que los límites del principio democrático; pone de relevancia, que la rectitud de las decisiones de la mayoría se encuentra ahora sometida a una reserva fundamental, es decir, a la condición de la correspondencia de dichas decisiones con la constitución.” (Negrillas y subrayado del sentenciador).

A manera de ilustrar la presente decisión, cabe destacar, que quien aquí sentencia toma en consideración los alegatos, pruebas, presunciones e indicios que versen sobre el tema de la controversia (thema decidendum).-

Sobre la procedencia de la Demanda de Desalojo

De acuerdo con la doctrina, se debe de demostrar 3 requisitos, para la procedencia o no del desalojo, en beneficio del sujeto necesitado, los cuales son:
1.- Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido. Requisito este debidamente cumplido y demostrado; específicamente en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, se evidencia que existió, en principio, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el cual data del 07 de Enero del 2002 y que duró, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aquí aludido, hasta el día 07 de Julio del 2002 (6 meses). Es decir un contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo prevee los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (negrillas y subrayado del Juzgador), artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (negrillas y sub-rayado del sentenciador); siendo así procedente la demanda de Desalojo aquí incoada en el presente juicio. Al respecto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pag. 181, expone: “El contrato de arrendamiento es a “ tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” . (Negrillas, subrayado y cursivas del Juzgador).
Visto estos razonamientos legales, llama poderosamente la atención , al juzgador, la afirmación de la demandante de desconocer el contrato escrito, debidamente suscritos y que existía entre las partes, circunstancia esta que en nada la perjudicaba; en tal sentido es oportuno realizar la correspondiente AMONESTACIÓN a la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galviz, identificada en autos, a los efectos de que en el futuro se abstenga de suministrar, intencionalmente o no, información errónea al Tribunal y a los demás órganos judiciales y/o administrativos del Estado venezolano, por cuanto con dicha actitud entorpece la función pública de hacer justicia, principio este que defiende nuestra Constitución Nacional en sus articulados, específicamente en el artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Negrillas del Juzgador).

2.- Que el demandante del Desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Hecho este que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, folios 07, 08, 09 y 10 de la pieza 1 del presente expediente; y

3.- La necesidad del propietario o de quien indica el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Requisito este que será analizado bajo la luz del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (negrillas del juzgador) .En este sentido el Dr. Devis Echandía lo define: “como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios cientificos o técnicos” (cursivas el sentenciador). En armonía con lo anteriormente expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 248, expone: “La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de un hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio, objetivamente considerado…” (negrillas del juzgador). Siguiendo en este orden de ideas, quien aquí juzga, considera que el presente requisito, necesidad del propietario, queda demostrado de manera indirecta a través del análisis de indicios resultados de autos, específicamente los contenido en el libelo de la demanda y en escrito de contestación de la demanda, donde si bien es cierto la demandante no probó debidamente que se encontraba residenciada en el país de España, a los efectos de vincular este hecho con su necesidad de ocupar el inmueble por ella arrendado, también es cierto que la parte demandada afirma que la ciudadana Luz Consuelo Pumar, identificada en autos, esta domiciliada en Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas. Deduciendo de esta situación el hecho cierto que la propietaria de inmueble arrendado, necesita de éste para habitarlo, en virtud de no poseer otro inmueble para ocuparlo. Amen, quien aquí sentencia deduce, que la parte demandada no esta viviendo obviamente en un inmueble de su propiedad, bien sea en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas o en el exterior del país, hecho significativo este, que debió ser demostrado por la parte demandada, a los efectos de desvirtuar la necesidad de la propietaria del inmueble arrendado en ocupar el mismo, es decir, la parte demandada solamente se dedicó a decir, que la dueña de inmueble no vive en España, y que la misma tiene su residencia en la ciudad de Santa Bárbara Barinas del Edo. Barinas, pero jamás demostró la no necesidad de la ciudadana Luz Consuelo Pumar, identificada en autos, bien sea por vivir en España o en esta localidad de Santa Bárbara de Barinas, de ocupar el inmueble arrendado. En este sentido, quien aquí juzga, siguiendo el precepto legal arriba indicado, así como las opiniones doctrinarias ya citadas, considera que la demandante de autos, necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por los razonamientos antes expuestos; Y ASÍ SE DECLARA-

Dicho esto, se cumple a cabalidad los tres requisitos de forma concomitante, para la procedencia del desalojo en beneficio del demandante. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el Abg. Abg. ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.121, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 13.213.465; con domicilio procesal en la carrera 5, con calles 16 y 17, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: FIDEL ANTONIO MONTERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.520, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, plazo este que se computará a partir que se le notifique al ciudadano: FIDEL ANTONIO MONTERO VALERO, antes identificado, que la presente sentencia queda definitivamente firme.
TERCERO: Se hace condenatoria en costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.











En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


Molina G.
Scrio.