REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Primero (01) de Abril de 2008
197° y 149°




EXP. Nº 37-2008




PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DANIELA GUERRERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-25.209.449, domiciliada en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.823, domiciliado en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.





I

Visto el oficio signado con el EXP N° OA-08-2008 y sus anexos constantes de siete (07) folios útiles, de fecha 28-03-2008, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual remiten a este Tribunal el Expediente Original que contiene el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que se inició voluntariamente por ante el referido Consejo, por los ciudadanos: RAQUEL DANIELA GUERRERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-25.209.449, domiciliada en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y JOSE RAFAEL RANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.823, domiciliado en la población de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija, venezolana, niña de 01 año de edad, y de este mismo domicilio; solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento suscrito por las partes. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, cursa al folio 06 ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes en fecha 28-03-2008, ante el referido Despacho, donde consta que el obligado conviene en contribuir con la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) mensuales para su hija; así como, al aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y todo lo relacionado con la Obligación de Manutención establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, cuando la beneficiaria así lo requiera, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; y que dicha cantidad la depositará los primeros cinco (5) días de cada mes y una vez Homologado el presente acuerdo, se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria, representada por su legítima madre, ciudadana: Raquel Daniela Guerrero Uzcategui; así mismo, se evidencia la conformidad de la nombrada ciudadana.

II

En tal sentido, este Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano: CARLOS PALACIO CONTRERAS, ya identificado, se compromete a que depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION para su hija; así mismo, se compromete a aportar el 50% de todo lo relativo a la Obligación Alimentaria que establece el artículo 365 de la LOPNA, cuando el beneficiario así lo requiera, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año lo cual hará en una cuenta de ahorros que se ordena en esta fecha sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la niña beneficiaria, representada por su legítima madre, ciudadana: Raquel Daniela Guerrero Uzcategui.

De conformidad con lo pautado por el Artículo 375 de la citada Ley, se ordena que la Obligación Alimentaria convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Conforme lo estipula el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, y se ordena el cese del mismo.

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y al Gerente del Banco Banfoandes. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 37-2008 del libro respectivo, y se cumple con lo demás ordenado. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-