REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Veintitrés (23) de Abril de 2008
197° y 149°
EXP. Nº 06-2008
PARTE DEMANDANTE: KAHTERINE VIVERLEY CONTRERAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.061, domiciliada en la carrera 6, entre calles 22 y 23, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.859, domiciliado en la carrera 3 con calle 4, casa N° 4-10, de la población de Abejales Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: KAHTERINE VIVERLEY CONTRERAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.061, domiciliada en la carrera 6, entre calles 22 y 23, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.859, domiciliado en la carrera 3 con calle 4, casa N° 4-10, de la población de Abejales Estado Táchira; en beneficio de su hija.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 09 de Enero de 2008, la ciudadana: KAHTERINE VIVERLEY CONTRERAS DOMINGUEZ, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, también identificado, a fin de que le fije una mensualidad como Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática del Acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 10-01-2008, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas del Exhorto librado para su citación, más un (01) día de ida y un (01) de vuelta que se le concede como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se comisionó mediante Exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira - Abejales. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y al Jefe de Persona de la Empresa CONEX S.A., a fin de que remitieran información, respecto al salario y demás beneficios de ley devengados por el obligado.
Posteriormente, en fecha 22-04-2008, el Tribunal mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira - Abejales, en las cuales se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: Dixon Javier Carrero Guiza, fue debidamente citado, tal y como se evidencia de la boleta de citación por el firmada y que cursa al folio 13 del presente expediente. (Folios 09 al 14 del expediente); quedando automáticamente fijado el acto conciliatorio entre las partes, para el día 29-01-2008, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la solicitud de Obligación de Manutención, se observa que el prenombrado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto dicho; evidenciándose de igual forma, que estando dentro del lapso de ley comparece el obligado de autos y ofrece como Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido, cuando su hija lo requiera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, ninguna de las partes hizo uso del derecho que le concede la ley, como es el de promover todo tipo prueba en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto nada probaron ni a favor ni en contra con respecto a la solicitud; observándose igualmente, que la solicitante de autos, sólo presentó pruebas documentales, es decir, copia fotostática del Acta de Nacimiento de la beneficiaria, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación de Manutención.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Dixon Javier Carrero Guiza, y su hija; Y ASI SE DECLARA.-
VALORACION DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Documentales: (Cursante al folio 19 del expediente), CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL TRIBUNAL: La presente Certificación fue recibida vía fax y agregada al expediente mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, emanado por el Licdo. Douglas R., Coordinador Laboral y Recursos Humanos, constituye este un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal activo de la Empresa CONEX, S.A.; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual de Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Veintinueve céntimos (Bs.2.281,29); y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de su hija; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación de Manutención para su hija; amén de que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó en su favor; Y ASI SE RESUELVE.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Kahterine Viverley Contreras Domínguez, solicitó una Obligación de Manutención para su hija; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó para demostrar que el padre de las mismas está en capacidad de fijar la cantidad por ella solicitada, solamente consignó acta de nacimiento de la beneficiaria. Igualmente, tenemos que el prenombrado obligado, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, solamente se limitó a manifestar no estar dispuesto a darle a su hija lo requerido por la solicitante, pero que si está dispuesto a fijar la suma de Bs. F. 100,oo mensuales como Obligación de Manutención; en tal sentido, es necesario indicar que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto son hechos públicos y notorios; hecho éste que obliga a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a la niña quien será la beneficiaria con la decisión que se tome. Al respecto, este Tribunal se permite explanar lo siguiente: La Constitución Nacional en el Artículo 75 contempla: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (negrillas y subrayado del Tribunal). Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.316 de 1-11-2000, consagró: “…De allí que la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía de interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no esta haciendo más, que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estadal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional;”. En este orden de ideas, se puede constatar que el obligado está en el deber de ayudar a la manutención de su hija a fin de satisfacer las necesidades básicas de esta, fijando para ello una mensualidad de la Obligación de Manutención que este acorde con las necesidades más elementales de su hija, tomando en consideración el alto costo de la vida y que la misma se encuentra en edad escolar; amen que el obligado manifestó estar de acuerdo en fijar una obligación de manutención para su hija, es decir, que no se negó a contribuir con los gastos que requiera la beneficiaria; ASI SE RESUELVE.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: KAHTERINE VIVERLEY CONTRERAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.061, domiciliada en la carrera 6, entre calles 22 y 23, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: DIXON JAVIER CARRERO GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.859, domiciliado en la carrera 3 con calle 4, casa N° 4-10, de la población de Abejales Estado Táchira; en beneficio de su hija; y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,oo) mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Kahterine Viverley Contreras Domínguez, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, y al Coordinador Laboral y Recursos Humanos, Licdo Douglas, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
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