REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 25 de Abril de 2.008.-
198º.- y 148º.-

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho
Materia: Menores. Parcialmente con Lugar.
Exp: 63/2008.-
Partes: Isabel Teresa Rico Quintero (Demandante)
Rafael Antonio Velásquez (Demandado)
Motivo: Solicitud de fijación de Obligación Alimentaria.


N A R R A T I V A



Vista las anteriores actuaciones: Se inició la presente causa en fecha Tres de Abril del año Dos mil ocho, con motivo de la SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, la cual fue interpuesta por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Sosa, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: Isabel Teresa Rico Quintero, quien fue identificada como venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 17.290.590, actuando en este acto en nombre y Representación de su hijo el niño: Marcos Antonio Rico, respectivamente, contra el padre del niño: Rafael Antonio Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en “El Cucharo”, de esta misma jurisdicción, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.555.377, mediante la cual solicita de este Despacho se cite al referido ciudadano para que convenga o en su defecto le sea fijado por el Tribunal una Obligación Alimentaria para su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS (200,oo) BOLIVARES FUERTE mensuales. Adicionalmente en el mes de Diciembre una Bonificación Especial en la cantidad de OCHOCIENTOS (800,oo) Bolívares Fuerte


Así mismo solicita que el padre cumpla con el 50% de los gastos médicos y medicinas en caso de cualquier enfermedad. Fue consignada conjuntamente con la solicitud y forma parte del Expediente, el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rojas de este mismo Estado la cual está signada con el Nro. 123 del año 2008; respectivamente.
La Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, fue admitida conforme a derecho en fecha Tres (03) de Abril de 2008, mediante Auto que ordenó darle el curso de Ley Correspondiente.

En la misma fecha, fue librada Boleta de Notificación de Ley a la Representante del Ministerio Público y se libró Boleta de Citación al Demandado.
En fecha siete de Abril 2008, el ciudadano Higler José Cáceres Gómez, en su condición de alguacil, consignó la correspondiente Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado y debidamente agregada al Expediente.
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes, en fecha 10 de Abril del año en curso, a las 10 de la mañana, comparecieron ambas partes sin asistencia de abogados, y habiéndole concedido derecho de palabra al Demandado, manifestó: “Bueno en verdad, yo no tengo mucho sueldo, pues en la Radio gano poco y cuando estoy en el Taller también gano poco, entre el taller y la Radio lo que gano son 600 Bolívares fuerte; ahorita no estoy trabajando en el Taller, estoy ayudándole a mi papá en la casa, yo tengo un hogar que mantener y otros gastos, yo lo único que puedo asignarle mensualmente y eso para ayudarla a ella son Cien (100) Bolívares fuertes mensuales. En cuanto a la Bonificación del mes de Diciembre, yo le puedo comprar alguna ropita y calzado, es lo más que puedo hacer por ella, de ahí en adelante no puedo hacer más nada”. Este ofrecimiento no fue aceptado por la demandante y en virtud de su negativa no se logro la conciliación entre las partes. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue aperturado de pleno derecho el Lapso Probatorio en la misma fecha 10 de Abril de 2008 y, Cumplidos como fueron los tramites y lapsos procesales, sin que ninguna de las partes consignara prueba alguna, este Tribunal pasa a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, e invocando para ello lo establecido en el Articulo 8° ejusdem, en virtud del principio del interés superior del niño haciéndose las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, según lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, vestuario, calzados, gastos médicos y medicinas, y demás que tengan que ver con el sustento de su hijo y que se le fije la cantidad de 1.-Obligación Alimentaría en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.200.,oo), para la Alimentación.
2.-Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo), adicionales como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año, así como también otros gastos.
3.-Que Contribuya con el 100% de los gastos médicos y medicinas que se ocasionen en casos de enfermedad de este.
La Progenitora ofreció como medio de prueba acompañado del Libelo de la Demanda, copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nros 123¸ de fecha primero de Abril 2008, correspondiente al niño: MARCOS ANTONIO RICO; la misma pedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rojas del Estado Barinas, a cuya acta se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, probándose así mismo la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Observa el Tribunal, que la presente causa está dirigida a la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño Marcos Antonio Rico, y fueron verificadas las actas procesales quedando demostrado las necesidades básicas del niño. El Demandado, Rafael Antonio Velásquez, se da por citado al firmar la correspondiente Boleta de citación en fecha 07 de Abril de 2008, la cual consta en el Expediente al folio siete (07), siendo fijado el ACTO CONCILIATORIO para el día Jueves 10 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana.
La madre de los niños esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 de la Ley orgánica de la protección del niño y del adolescente, el cual establece: “La Solicitud para la fijación alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre o por quien lo presente, por ascendentes, por sus pariente colaterales hasta cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el ministerio publico y por el Consejo de protección”.
Por otra parte son obvios los requerimientos del niño aquí mencionado a la fijación de obligación alimentaría, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención.2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su exposición éste manifiesta que lo que el gana son Seiscientos (600,oo) Bolívares Fuertes y que en el taller gana poco, reconociendo así que sus ingresos le permiten aportar lo básico para la alimentación de su hijo.
Además, debe el tribunal advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, así se desprende del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En consecuencia, este tribunal considera procedente la protección de la Reclamante y condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ a pagar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. Fte. 150,oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS (300,oo) Bolívares como Bonificación Especial adicional en el mes de Diciembre, como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario y calzados y otros gastos de fin de Año. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:


Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación alimentaría interpuesta en fecha Dos de Abril del año 2008, por la ciudadana Isabel Teresa Rico Quintero, en beneficio de su hijo, Marcos Antonio Rico, en contra del padre de este ciudadano: Rafael Antonio Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector “El Cucharo”, de esta jurisdicción, mecánico y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.555.377, y en consecuencia, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. Fte. 150,oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS (300,oo) Bolívares como Bonificación Especial adicional en el mes de Diciembre, como Bono Complementario para cubrir gastos de vestuario y calzados y otros gastos de fin de Año. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades. Que esta Sentencia deberá comenzar a darse cumplimiento a partir del día 01 de Mayo 2008. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 30 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo provisto por el artículo 374 ibidem, así como además está obligado el padre a colaborar en un aumento del cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hijo, deportes, recreaciones y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el articulo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Y por cuanto el presente fallo, se encuentra dentro del lapso, no se NOTIFICAN las partes.

Dada, sellada, y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril (04) de 2008. Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez,

Abgdo. José Lindolfo Camacho

La Secretaria,

Leticia A. Monagas.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia.


Conste: Leticia M.
Secretaria

Exp. 63/ 2008.-