REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de abril de 2008
197° y 148°

Vista La diligencia suscrita en fecha 01-04-2008, por el abogado MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, inscrita en el Impreabogado Nº 28057, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio RIOCAL C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha 21 de mayo de 1.993, anotada bajo el Nº 15, Tomo IV adicional, folios Vto. 67 al 72 Vto. De los libros respectivos, representada por el presidente ciudadana MARIA DE LOS DOLORES DEL RIO DE OSTUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.031, el cual expone: “mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha 28-03-2008, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, peticionando la ampliación para una condenatoria expresa al pago de los cánones de arrendamientos transcurridos desde enero del 2008, hasta su definitiva entrega del debatido local, calculado el canon convencionalmente pactado más el impuesto al valor agregado.”
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala)

En primer término, debe esta jurisdicciente referirse al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se ha establecido, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo éstos, como ya se dijera, las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo. (Ver Sentencia del 11 de mayo de 2006, T.S.J. Sala Político Administrativo, exp. Nº 2000-0002, sent. 01194)
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de ampliación, ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente
En el caso bajo estudio, con relación al pronunciamiento que se señala fue omitido en la sentencia, lo relacionado al ultimo aparte del numeral cuarto del libelo de demanda, específicamente en la condenatoria expresa al pago de los cánones de arrendamientos transcurridos desde enero del 2008, hasta su definitiva entrega del debatido local, calculado el canon convencionalmente pactado más el impuesto al valor agregado (IVA), calculado al nueve por ciento (9%).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte actora, la demanda estaba dirigida a obtener: además del pago de los cánones vencidos el correspondiente impuesto al valor agregado con una tasa del nueve por ciento (9%), en concepto de compensación indemnizatoria por la tenencia precaria del inmueble arrendado, computo desde el vencimiento del mes de enero de 2008, inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble …., los cuales efectivamente fueron demandados en el libelo, por lo que en cumplimiento del deber de los jueces de dictar sentencias que contengan decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declarar procedente la solicitud realizada, de “ampliación” de la sentencia. Así se declara.
Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora señaló que al momento del pago a favor de su representada de las sumas que resulten de la aplicación del canon convencionalmente pactado, más el correspondiente impuesto al valor agregado con una tasa del nueve por ciento (Bs. 9%), en concepto de compensación indemnizatoria por la tenencia precaria del inmueble arrendado, computado desde el vencimiento del mes de enero de 2008 inclusive y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Sobre el aspecto objeto de análisis, relacionado al monto solicitado por la actora correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en un nueve por ciento (9%), sobre todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, con respecto a esta pretensión, es menester puntualizar, que no demostró la parte actora que hubiera enterado a la administración tributaria el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado por el arrendamiento del inmueble, para el caso en que este fuera un hecho imponible, aunque la parte demandada hubiera aceptado pagar este impuesto a la parte actora, y cuando está lo hubiere pagado al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNTARIA SENIAT, en tal sentido establece el artículo 25 Del Código Orgánico Tributario:
“Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de ley cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Ordena el artículo 26 del Código Orgánico Tributario: El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él”. El artículo 27 Ejusdem, prevé:
“Son responsables directos , en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.
Así las cosas, conforme a los preceptos legales citados, corresponde a la parte actora, alegar y probar su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado IVA, y demostrar además que ha pagado por el contribuyente, a la Administración Tributaria, por lo que no puede prosperar esta pretensión de que la parte demandada pague al actor el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), sobre los cánones de arrendamiento insolutos y mucho menos respecto de los cánones futuros. ASI SE DECIDE.
Concluye esta juzgadora que, es improcedente, pagar el impuesto al valor agregado (IVA) en los cánones de arrendamiento, por cuanto la misma no está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, ni mucho menos lo contempla el DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, asimismo no lo señala el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Considera PROCEDENTE la ampliación requerida el 01 de abril de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad de Comercio RIOCAL C.A., de la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de marzo de 2008. Y ASI SE DECIDE.-
Sin lugar la solicitud alegada por el actor en cuanto al pago del impuesto valor agregado (IVA), correspondiente al nueve por ciento (9%), sobre los cánones de arrendamiento insolutos.
TÉNGASE igual el Dispositivo de la Sentencia objeto de ampliación.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN



En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2097.-
SFC/