REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de abril de 2008
197° y 149°
Expediente N° 2090
PARTE DEMANDANTE:
JOSE RAMON ESPAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Impreabogado Nº 51.243, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE COROMOTO ANDARA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.055, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 44, tomo 249.
PARTE DEMANDADA:
LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, titular de la Cédula de identidad Nº 4.929.277.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS:
Alega la Actora en su libelo lo siguiente:
“…Que su representada es administradora de un inmueble constituido por un local comercial con dimensiones de seis metros (6 mts) de fondo por veintiún metros (21) de frente, destinado al uso de la licorería El Surtidor, ubicado en la Avenida Industrial entre callejones 10 y 11 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con el ciudadano LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, como se evidencia en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 68, Tomo 47.. Que el plazo de duración sería contado a partir del 01 de enero de 2.006, hasta el 31 de enero del 2007, prorrogables por periodos iguales y consecutivos y que el arrendatario se obligaba a cancelar por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, según consta en la cláusula cuarta del precitado contrato de arrendamiento. Que su representada intento conversar con el ciudadano LUIS SUAREZ GUERRERO, a los fines de acordar un nuevo canon de arrendamiento y suscribir otro contrato de arrendamiento, negándose a dialogar con su representada hasta el punto de dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual hacia puntualmente en la oficina donde funciona Talleres Andara, propietaria del local y donde labora su representada. Que su representada en fecha 29 de marzo de este año, fue notificada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, e que el ciudadano RAUL SUARE GUERRERO, había consignado por ante ese Tribunal planilla de deposito de fecha 23 de marzo del 2007, por la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo, en el un expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 177. Que el arrendatario le debe por concepto de pensiones arrendaticias el mes de enero del año 2.007, lo cual no ha consignado por ante el Tribunal. Que las pensiones la debe pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, y que ha venido consignado las pensiones en forma tardía incurriendo en mora y violando el dispositivo del artículo 51 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios. Que de una revisión detallada del expediente 177 de consignaciones arrendaticias, se desprende que:1.-el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2007, que debió consignarlo el 15 de febrero, solo fue consignado el día 27 de marzo de este año. 2.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, que debió consignarlo a más tardar el 15 de marzo, lo hizo el día 27 e marzo del año 2.007. 3.-EL canon correspondiente al mes de abril del año 2007, que debió consignarlo el 15 de abril, solo fue consignado el 2 de mayo de ese año. 4.- El canon correspondiente al mes de mayo del año 2007, que debía consignarlo a más tardar el 15 de mayo, fue consignado el 4 de junio de ese año.- 5.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2007, que debía haber sido consignado a mas tardar el día 15 de junio fue consignado el día 9 de julio de ese año. 6.- el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2007, que debió consignarlo a más tardar el día 15 de julio, fue consignado el 2 de agosto. 7.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2007, fue consignado el 15 de octubre de ese año. Que reiteradamente ha violado el contenido del artículo 51 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios. Fundamento el derecho, en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167, del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Del petitum, del precitado contrato se deduce que el arrendatario ciudadano Luís Raúl Suárez Guerrero, le adeuda a su representada hasta la presente fecha once (11) meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007, el primero por no haberlo cancelado y los restantes por haberlos consignado en contravención al artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. En la entrega inmediata del inmueble en las mismas, perfectas condiciones como le fue entregado. En forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas supra señaladas desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007. Indico como domicilio procesal del ciudadano LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, el domicilio del inmueble objeto de la presente acción. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00). Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme al procedimiento breve.
En fecha 12-12-2007, fue distribuida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 13/12/2007, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 16-01-2008, 06-01-2008 Y 20-02-2008, el alguacil del Tribunal, da cuenta a la Juez que se trasladó en varias oportunidades siendo imposible hacer la notificación personal.
En fecha 29-02-2008, el apoderado actor solicitando la citación por carteles.
En fecha 04-03-2008, se dicta auto ordenando la citación por carteles, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 27-03-2008, se agrega a los autos ejemplares de los diarios, de la publicación del cartel de citación.
En fecha 27-03-2008, el Secretario del Tribunal, hace constar que fijó duplicado del cartel de citación en la puerta de acceso del local, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1-04-2008, se da por citado el ciudadano LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, asistido por la abogada GAUDIS GONZALEZ, inscrita en el impreabogado Nº 28213, igualmente solicitó copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 09-04-2008, el apodero actor presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 10-04-2008.
I
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
II
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
III
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil vigente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (Omissis)…”
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, disponen los Artículos 1.167 eiusdem, estipula que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, con una extensión de seis metros (6 mts.) de fondo por veintiún metros (21 Mts.) de frente, destinado para el uso de la licorería El Surtidor, ubicado en la Avenida Industrial, entre callejones 10 y 11 del barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08-05-2006, anotado bajo el N° 68, Tomo 47, de los libros respectivos. Con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda once (11) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
Pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula tercera, señala: “El presente contrato comenzará a tener vigencia a partir del primero de enero del año 2006 hasta el 31 de enero del año 2007”. De igual forma contractualmente se estableció en la Cláusula Segunda convienen que la duración del contrato es por término de un año prorrogables por periodos iguales de tiempo a menos de que una de las partes de aviso a la otra su voluntad de rescindir el contrato…”. Observándose que dicho contrato se ha prorrogado automáticamente.
En consecuencia, habiendo sido analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda y tercera, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente.
Ahora bien, se observa, al folio 105 del presente expediente que el día primero (1) de abril del año 2008, se da por citado el ciudadano LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GAUDIS GONZALEZ, debiendo presentarse por ante este tribunal el día tres (3) de abril del 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda; verificándose que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial.”
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa se observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que, la pretensión del demandante va dirigida que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según el contrato de arrendamiento celebrado, entonces la acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los Artículos 1.167 del Código Civil y en el Articulo 33 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASI SE DECIDE.
VI
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante:
En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 08-05-2006, anotado bajo el Nº 68, Tomo 47, y el cual corre inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente, Otorgándosele todo su valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, celebrado entre la Arrendadora y el Arrendatario, y que el demandado no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio;
Ahora bien, tomando en consideración, las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa, fue fundamentada por el incumplimiento por parte del arrendatario en la Cláusula Cuarta, al señalar que los pagos los ha realizado a través de consignaciones arrendaticias en el expediente Nº 177, nomenclatura particular de este Tribunal, señalando que el demandado ha incumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento, violando el dispositivo contenido en el artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, quebrantando los términos pactados en el citado contrato de arrendamiento. Es por lo que resulta menester analizar el contenido de la misma que señala: cláusula cuarta:
“El canon de arrendamiento mensual que el arrendatario deberá pagar a la arrendadora, es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales y deberá hacerlo en efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado”
Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada,
Para decidir, esta Juzgadora considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma: (Omissis…) Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo”.
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula cuarta las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían mediante mensualidades anticipadas; no obstante, esta juzgadora igualmente determina que convencionalmente las partes fijaron un plazo de los primeros cinco (5) días de cada mes, por adelantado para el pago. Y Así Se Declara.
De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse anticipadamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes y luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes. Y de las copias certificadas que cursan en el expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 177, realizadas por el arrendatario al respecto se observa:
1.-Al folio 6 y 7, riela consignación del canon de arrendamiento realizado en fecha 23-03-2007, según deposito Bancario Nº 8304816, correspondiente al mes de febrero y marzo del 2007.
2.- Al folio 13 y 14, riela consignación el canon de arrendamiento, realizado en fecha 02-05-2007, según deposito Nº 8304911, correspondiente al mes de abril de 2007.-
3.-Al folio 20 al 21, riela consignación del canon, realizado en fecha 04-06-2007, según deposito Bancario Nº 8304925, correspondiente al mes de mayo 2007.
4.- Al folio 25 al 26, riela consignación del canon, realizado en fecha 06-07-2007, según deposito Bancario Nº 8304940, correspondiente al mes de junio 2007.
5.- Al folio 36 al 37, riela consignación del canon, realizado en fecha 02-08-2007, según deposito Bancario Nº 8304954, correspondiente al mes de julio y agosto del 2007.
6.- Al folio 47 al 48, riela consignación del canon, realizado en fecha 09-10-2007, según deposito Bancario Nº 8304883, correspondiente al mes de septiembre, octubre y noviembre 2007.
7.- Al folio 65 al 66, riela consignación del canon, realizado en fecha 16-01-2008, según deposito Bancario Nº 16070697, correspondiente al mes de diciembre y enero de 200o.
Realizadas por ante este tribunal y las cuales, a decir del accionante fueron realizadas en forma extemporánea, este juzgador observa que no existe la consignación correspondiente al mes de enero del 2007, alegada por el actor en su escrito libelar; estando insolvente en relación a ese mes; En lo que respecta al mes de febrero de 2007 debió ser consignado antes del día veintiuno (21) del mismo mes, sin embargo la consignación fue efectuada el día veintitrés (23) de marzo de 2007, según consta del auto de ingreso de consignación, es decir, transcurrido un (1) mes y un (1) día, después del lapso concedido; igual situación acontece con la consignación correspondiente al mes de marzo de 2007, la cual fue realizada el día 24 de marzo de 2007, es decir, transcurrido tres (03) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación; lo mismo se puede decir de la consignación correspondiente al mes de abril de 2007, que se verificó que fue realizada el día 05 de mayo de 2005, es decir, transcurrido quince (15) días después del lapso para consignar; la consignación correspondiente al mes de mayo de 2007, fue realizada el día 04-06-2007, es decir transcurrió quince (15) días, después del lapso para consignar; La consignación correspondiente al mes de junio, fue realizada el día 06-07-2007, transcurriendo dieciséis (16) días después del lapso para consignar; la consignación del mes de julio del 2007, fue realizada en fecha 02-08-2007, transcurriendo trece (13) días, es decir, después del lapso para consignar; las consignaciones correspondiente al mes de agosto, fue realizada por adelantado en fecha 02-08-2007; la consignación correspondiente al mes de septiembre se observa que fue hecha en fecha 09-10-2007, es decir 19 días realizado después del lapso para consignar. Y las consignaciones correspondiente a los meses de octubre y noviembre fueron realizada por adelantado, en fecha 09-10-2007; Y la consignación correspondiente al mes de diciembre fue realizada en fecha 16-01-2008, realizándose fuera del lapso para consignar”
Considerándose las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre del año 2007, deben tenerse como extemporáneas y en tal sentido no determina la solvencia del arrendatario. Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hecho este aceptado por las partes en el proceso, hace procedente la causal de Resolución de Contrato contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En relación al petitorio del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007; se señala que aunque las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad por haber sido realizadas de manera extemporáneas, las mismas se encuentran depositadas en el Expediente de consignaciones Nº 177 nomenclatura de este Tribunal a disposición de la beneficiaria.- ASI SE DECIDE.-
A la luz de esta Doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana, JEANETTE COROMOTO ANDARA MOLINA contra el ciudadano LUIS RAUL SUAREZ GUERRERO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y por ende se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante de un local comercial, con una extensión de seis metros (6 mts.) de fondo por veintiún metros (21 Mts.) de frente, destinado para el uso de la licorería El Surtidor, ubicado en la Avenida Industrial, entre callejones 10 y 11 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
La Juez Títular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2090-
SFC/
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