REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de abril de 2008
197° y 149°
PARTE DEMANDANTE: LUZ NELLY VARGAS, en su condición de Distribuidor Región Barinas de la Compañía de Perfumes y Cosméticos DREAMS C.A, con el carácter de ACREEDORA DE UNA LETRA DE CAMBIO, asistida por la Abogada Aymeth Carolina Cáceres León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969.
PARTE DEMANDADA: MARBELIS DEL VALLE LAGUNA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-23.558.766, domiciliada en esta ciudad Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2104
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por la ciudadana LUZ NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.636.568, en su condición de Distribuidor Región Barinas de la Compañía de Perfumes y Cosméticos DREAMS C.A, con el carácter de ACREEDORA DE UNA LETRA DE CAMBIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aymeth Carolina Cáceres León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969, por medio de la cual demanda por cobro de bolívares por intimación, a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE LAGUNA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-23.558.766, domiciliada en esta ciudad Barinas, le correspondió a este tribunal conforme al sorteo de distribución de fecha 27 de febrero de 2008.
Alegó la demandante: “… Que es beneficiaria y legítima tenedora de una (1) Letras de Cambio librada a favor de la Compañía de Perfumes y Cosméticos Corporación DREAMS CA, por concepto de venta una colección de Cosméticos, las cuales aceptó, para ser pagadas en valor entendido sin aviso y sin protesto, por la ciudadana MARBELIS DEL VALLE LAGUNA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-23.558.766, domiciliada en el Barrio 18 de marzo, Calle Principal, casa sin numero de esta ciudad Barinas; Que la letra de cambio se emitió por la cantidad de seiscientos setenta y tres mil de bolívares (673.000,oo), lo que es ahora, la cantidad de seiscientos setenta y tres de bolívares (673,oo) y que vencía en fecha 17 de septiembre del año 2006; Que han sido nugatorias todas las diligencias para lograr el cumplimiento de la obligación; Que por tales razones es que demanda y solicita la intimación al cobro, como en efecto lo hace, al ciudadano MARBELIS DEL VALLE LAGUNA LAGUNA.
En fecha, 29-02-2008, (folio 8) se dicta auto del Tribunal mediante el cual, se abstiene de admitir la demanda presentada, hasta tanto la parte actora acredite la representación que se atribuye…”
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea, en la oportunidad legal correspondiente; Pues, una vez presentada la demanda con todos los requisitos legales intrínsecos y extrínsecos, entre otras, las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
Ahora bien, quien juzga, considera menester realizar el siguiente diagnostico en atención al medio o instrumento contentiva de la obligación a reclamar así como de la manera en que pretende sustentar la parte actora, su representación para inducirse en el proceso; en lo que respecta a la manera o forma prevista en la legislación para trasladar sin mayores formalidades este instrumento de naturaleza circulatoria, fueron plasmados por el legislador comercial cinco formas de endoso, ello en virtud, de la flexibilidad que debe imperar en la relación comercial; así las cosas, tal como se desprende del libelo de demanda la ciudadana LUZ NELLY VARGAS, alega actuar como beneficiaria y legítima tenedora de una (1) Letras de Cambio librada a favor de la Compañía de Perfumes y Cosméticos Corporación DREAMS CA, por concepto de venta una colección de Cosméticos, sin embrago al visualizar esta juzgadora, la mencionada letra de cambio, se evidencia que la misma en el reverso no aparece la firma del beneficiario, es decir la firma del Representante legal de la Compañía de Perfumes y Cosméticos DREAMS C.A, en este sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones: los artículos 419 421, 422 y 424 ejusdem, establecen:
Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso…(omissis).”
Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”
Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos… (omissis).
La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado.
De las referidas disposiciones se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, y por aplicación legal expresa de una letra de cambio, que ésta sea endosada colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.
Al respecto se observa, el doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el “IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano”; ha señalado:
“…a) Características del nuevo procedimiento Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones…”.
Igualmente, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 31 de Julio de 2001, caso: Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, S.R.L., Exp. Nº 00-0831, Sentencia Nº 0182, estableció lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artìculo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a travès del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacciòn del Art. 643 del CPC., el cual tajantemente indica que “el juez negarà la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos(…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artìculo 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640,…”
Ahora bien, en virtud de la inexistencia de la referida firma, al reverso de la letra de cambio objeto de la presente demanda esta juzgadora, en este caso, sin previo el trámite del proceso, la pretensión del accionante debe declararse inadmisible, satisfaciéndose el derecho de acción, la garantía al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y ASI SE DECIDE.
La Jueza Títular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP-N° 2104
SFC/JSR/mef
|