Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000218
ASUNTO : EK01-X-2008-000036
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: MOISES ROSARIO ALBARRAN
VICTIMAS: MOISES ROSARIO ALBARRAN Y ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN – ABG. MARBELLA SANCHEZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Marbella Sánchez. En su Acta de Inhibición de fecha 18 de Marzo de 2008, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“omissis…"En fecha 01-03-08, recibí por inventario ante la rotación de funciones, correspondiéndome este Tribunal de Juicio N° 01, observando de la revisión de las causas la signada con el N° EP01-P-07-00218, perteneciente al acusado, MOISES ROSARIO ALBARRRAN, a quien le celebre la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado, siendo juez de control N° 01 en fecha 26-01-07, tal como consta en auto anexo; en consecuencia emite opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica de los coimputados de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad...omissis…”
Ahora bien, esta Sala en fecha 09-04-08, con motivo de haber planteado inhibición la Jueza Marbella Sánchez, por haber emitido opinión en la presente causa en la que celebró audiencia de calificación de flagrancia y decreto la aplicación del procedimiento abreviado; entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
De una revisión de las actuaciones que acompañan la inhibición insertas a los folios N° 03 al 11 del presente asunto, se observa que en fecha 21.11.07, la Abogada Marbella Sánchez, cuando ejercía funciones como jueza de control N° 01, en la causa N° EP01-P-2007-015082 decretó lo siguiente: “…PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE FELIDEO BRIZUELA, venezolano, natural de Elorza Estado Apure, nacido el 13/01/1.959, de 49 años de edad, ganadero, soltero, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.384.121, la cual no porta en este acto, hijo de José Vicente Carmona (V) y de Maria Arcilia Brizuela (F) y residenciado en el Elorza Estado Apure, Barrio Merellano, casa N° 04-43, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 7 del Art. 46 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta las actuaciones necesarias a tales fines...”.
Evidenciándose de lo anteriormente transcrito, que lo decretado por la jueza inhibida en fecha 21.11.07 es la aplicación del procedimiento abreviado y no el auto de apertura a juicio, que ésta señala en su acta de inhibición de fecha 18.03.08.
En razón a ello, aprecia esta Sala que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, se observa que decretar el procedimiento abreviado no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que en este caso el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y no ante el juez de control, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
Por tanto conforme a lo expuesto, y lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Marbella Sánchez, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase preparatoria mediante la cual se acordó la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE…
En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Marbella Sánchez, en su condición de Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.
Es justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIONES JUEZA DE APELACIONES
(PONENTE)
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
TMI/APP/MVT/CP/mm.
EK01-X-2008-000036.
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