REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013964
ASUNTO : EP01-R-2008-000008


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Acusada: Evelina Enedina Castillo Santa Maria

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abgs. María Brizuela y Carmen Rumbos

Representación Fiscal: Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público

Motivo:
Apelación Sentencia Absolutoria

Por sentencia publicada en fecha 20.12.07, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelta la acusada Evelina Enedina Castillo Santa Maria, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18.01.08, el Abogado José Iván Rangel Villamizar, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por la defensa privada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11.02.08, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO. Por auto de fecha 26.02.08 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.03.08 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro, su Secretaria Temporal Abg. Annevel Vielma y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y constata, en su condición de Fiscal del Ministerio Público al abogado José Yvan Rangel Villamizar, a la defensora privada abogada Carmen Lucia Rumbos y la acusada Evelina Enedina Castillo Santa Maria. Seguidamente la defensora privada Abg. Carmen Lucia Rumbos expuso: solicito muy respetuosamente el diferimiento de la presente audiencia en razón que tengo audiencias de flagrancia que comprometen mi presencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado José Yvan Rangel Villamizar, quien manifiesta que no se opone a la solicitud de diferimiento planteada por la defensa a todo evento de acordarse el mismo que se fije a la brevedad posible. El Juez Presidente oídas las exposiciones de las partes acuerda no aperturar el acto y diferirlo para la quinta audiencia siguiente a la de hoy este día.

En fecha 18.03.08, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. Trino Mendoza Isturi, Dr. Alexis Parada, Dra. María Violeta Toro, su Secretaria Temporal Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y el Alguacil Rafael Quintana. Se solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata, la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos y la acusada Evelina Enedina Castillo Santa Maria; no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público abogado José Yván Rángel Villamizar, quien quedó notificado en la Audiencia pasada de fecha 11-03-08. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Carmen Lucia Rumbos, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal. Se le concede el derecho de palabra a la acusada Evelina Enedina Castillo Santa Maria, quien manifiesta: “Bueno yo lo que quiero decir es que yo soy inocente, fue involucrada en un mal procedimiento de la Policía. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.

El recurrente Abogado José Iván Rangel Villamizar, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante manifestando, que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. En base a esto se observa del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana Evelina Enedina Castillo Santa María.

Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por falta de motivación en la sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, pretendiendo como solución a esta denuncia la nulidad de la sentencia impugnada y que se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Prosigue expresando, los hechos imputados a la ciudadana antes identificada son: “En fecha 28 de Septiembre del Dos Mil Siete y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, realizaron un allanamiento en el Barrio 55, con Elías Cordero, casa sin número, sector centro, Barinas, Estado Barinas, una vez en el sitio la comisión, fue atendidos por la ciudadana Evelina Enedina Castillo Santa María, quien indico ser la propietaria de la vivienda, a quien le informaron que eran funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas y que iban a practicar un allanamiento en esa vivienda, le leyeron la orden en presencia de los testigos ciudadanos Thielen Monsalve y Sunilde Rivero Azuaje, así mismo le informaron que si tenia persona de confianza, manifestando no tenerla… procedieron a revisar el inmueble, en presencia de los testigos y de la ciudadana propietaria del inmueble… encontrando en la tercera habitación dentro de una cesta llena de ropa, un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre que al ser experticiado resultó ser cocaína, para un peso neto de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Setecientos Miligramos (152,700 Gramos).

Según Experticia Química, lo incautado a la Acusada EVELINA ENEDINA CASTILLO SANTA MARIA, corresponden a COCAINA para un peso neto de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Setecientos Miligramos (152,700 Gramos)…”

Agrega, que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima que, al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido que la acusada Evelina Enedina Castillo Santa María, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedó demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Por otra parte, el Tribunal a quo obvió valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que en el allanamiento practicado en la residencia de la acusada de autos, específicamente en la tercera habitación incautaron dentro de una cesta de ropa la sustancia ilícita ya mencionada. Continúa citando, textualmente lo siguiente:

Declaración de la funcionaria Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, quien manifestó:
“…se realizó una experticia química donde se determino que es COCAINA para un peso neto de Ciento Cincuenta y Dos Gramos con Setecientos Miligramos (152,700 Gramos)…”

El funcionario Juan Francisco Quintero García, entre otras cosas manifestó:
“…procedimos a realizar un allanamiento apegados a la Ley, una vez que nos entrevistamos con la ciudadana… en la ropa sucia se consiguieron un envoltorio que tiene interés criminalístico, presuntamente era bazoco…”.
El funcionario José Marcelo Rodríguez, entre otras cosas manifestó:
“…la que se encontraba era una señora que estaba en la vivienda cuando llegamos… la señora se identifico como la propietaria….pasamos al siguiente cuarto… dentro de una cesta de ropa sucia habían dos bolsas, manifestando que era onoto, pero nos dimos cuanta que no era, todo se hizo frente a los testigos… a preguntas del Fiscal… fuimos con dos testigos una mujer y un hombre, la droga se consiguió en una cesta de ropa sucia en la…habitación”.

El funcionario Wilmer Arlet Ramírez, entre otras cosas manifestó:
“… se encontró droga en una cesta de ropa sucia …a preguntas del Fiscal…se incauto en una cesta de ropa sucia una bolsa con olor fuerte y penetrante…”

La funcionaria Marvelis Del Valle Hernández Puente, entre otras cosas manifestó:
“…se llevo a cabo la practica de un allanamiento, en el barrio 55… se le hzo la entrega a la señora de la orden de allanamiento, ella manifestó ser la propietaria… en la otra habitación se consiguió en una bolsa verde una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante se realizo en presencia de testigos….”

Considera el apelante, que en valoración dada por la juez en la decisión recurrida faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en casos como el que se está apelando, la sustancia ilícita se encontró oculta dentro de una cesta contentiva de ropa sucia. Así mismo agrega, la materialidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en lo que respecta al procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, en fecha 28.09.07, quedó demostrado suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales, y los expertos. Pero, cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecido, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho de los funcionarios policiales, los expertos y los indicios nacientes de la conducta de la acusada y la experticia practicada sobre la sustancia incautada. Todo lo cual acredita la culpabilidad de la acusada en el hecho imputado, como se indicó supra. Además, quedó claramente demostrado que los funcionarios policiales, practicaron una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Aduce, decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado delitos de lesa humanidad, según sentencia N° 1654 de fecha 13.07.05, Expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por último, solicita se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate oral y público, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a la acusada Evelia Enedina Castillo Santa María, entre otras cosas, señaló:

“… CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 28 de Septiembre de de 2007, se realiza allanamiento, para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio 55, Avenida Olmedilla entre callejón sin numero y Avenida Elías Cordero, de esta ciudad de Barinas, buscando sustancias estupefacientes y psicotrópicos, donde reside un ciudadano apodado “El Calito”.

2.- Que al tratar de dar inicio al allanamiento el Jefe de la Comisión Policial recibe llamado por radio para prestar apoyo a otra comisión, ya que un ciudadano se lanzó y se encuentra en la parte posterior de la vivienda allanar, por lo cual dos funcionarios optan por ingresar a la vivienda allanar y otros resguardan la integridad física de los testigos

3.-Que es aprehendido en el patio de la vivienda un ciudadano de sexo masculino, y por presentar herida en la pierna es trasladado al primer centro asistencial del estado Barinas, así mismo una vez controlada la situación se inicia la revisión de la vivienda, en la cual estuvieron presentes los funcionarios policiales, testigos y la imputada de autos.

4.- Que en tal revisión en el interior de la vivienda, se realiza el hallazgo de un (01) gorro tipo pasamontaña, que tenia en su interior once mil bolívares en monedas de circulación venezolana, un celular marca BLACKBERRY, con su batería, un envoltorio confeccionado en material sintético anudado en su extremo, contentivo en su interior, de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada BAZUCO, que resulto ser una sustancia ilícita denominada COCAÍNA la cual según experticia química botánica dio como resultado con peso neto de ciento cincuenta y dos (152) gramos, setecientos (700) miligramos, se incautó una moto sin marca visible, modelo 150cc, color negro, dentro de una cesta llena de ropa se incauto.-

5.- Que en dicho procedimiento resultó aprehendida la ciudadana Evelina Enedina Castillo Santamaría.

…OMISIS…

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera no demostrada la culpabilidad de la acusada EVELINA ENEDINA CASTILLO SANTA MARÍA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos demostrados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que la ciudadana Evelina Enedina Castillo Santa María, haya sido la autora de tales hechos y en consecuencia responsable penalmente de los mismos. Así se decide.-

En consecuencia las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de la acusada, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por los cuales se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana Evelina Enedina Castillo Santa María, en los hechos acusados, máxime al considerar que en e presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de dos testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica los testigos del allanamiento a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En el presente recurso de apelación el recurrente en su condición de representante del Ministerio Público, denuncia violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la recurrida, incurrió en falta de motivación de la sentencia por silencio de pruebas, al no valorar lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, para dictar su fallo absolutorio, ya que de manera conteste manifestaron que en el allanamiento practicado en la residencia de la imputada de autos, específicamente en la tercera habitación incautaron dentro de una cesta de ropa sucia la droga, por lo que se probó la culpabilidad, entendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó claramente establecido, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho de los funcionarios policiales, la experticia practicada a la sustancia incautada, la declaración de los expertos, la conducta delictiva de la acusada, por lo que no existe ninguna duda para absolver. Solicitando en su petitorio, se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ahora bien, para decidir esta denuncia, se revisa la recurrida, donde se aprecia que el a quo, al momento de valorar las pruebas recibidas en el debate; específicamente la de los funcionarios Juan Francisco Quintero García, José Marcelo Rodríguez, Marvelis del Valle Hernández Puente, quienes practicaron el allanamiento y la detención flagrante de la acusada EVELINA ENEDINA CASTILLO SANTA MARÍA, fueron contestes en sus declaraciones al señalar, que: “…se llevo a cabo la practica de un allanamiento, en el barrio 55… se le hzo la entrega a la señora de la orden de allanamiento, ella manifestó ser la propietaria… en la otra habitación se consiguió en una bolsa verde una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante se realizo en presencia de testigos…” El Tribunal al valorar sus dichos, lo hace como un indicio, al considerar que no acudieron los testigos que presenciaron el allanamiento para corroborar la declaración de los funcionarios policiales, por lo tanto no le otorga pleno valor probatorio. Considerando la Sala que es cierto lo señalado por el apelante en cuanto a que hubo silencio de prueba, pues el a quo ha debido darle la motivación debida a sus dichos y adminicularlos con las otras pruebas recibidas en el debate, como la experticia botánica realizada a la sustancia incautada; para poder concluir con certeza si absolvía o condenaba a la acusada, ya que como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, las pruebas deben ser valoradas por la recurrida según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así tenemos que en el presente caso a los funcionarios policiales les fue acreditado una labor de investigación de allanamiento, debidamente autorizada por un Tribunal de Control, encontrando en la residencia donde se practicó, sustancias ilícitas que resultó ser la cantidad de ciento cincuenta y dos gramos (152), con setecientos (700) miligramos de cocaína, se logró aprehender flagrante a la propietaria de la vivienda, por lo que debió el Tribunal en el caso de estudio, atendiendo a la gravedad del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a la presencia en el lugar de los hechos de la acusada EVELINA ENEDINA CASTILLO SANTA MARÍA, quién manifestó residir en el inmueble allanado, ser bien especifico al momento de valorar todas y cada una de las pruebas recibidas y así producir un fallo que convenza a las partes con suficiente claridad y no omitir como en efecto lo hizo la relación y adminiculación de todos los dichos de los funcionarios policiales actuantes; al no haber actuado así, estamos ante un fallo que presenta inmotivación y que por lo tanto debe ser objeto de nulidad con base a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia en la recurrida, que en el proceso de valoración no fue armónico con el resto del abanico probatorio, que fue incorporado al debate en la audiencia Oral y Pública; a manera de ejemplo se aprecia que de los otros medios de prueba decantados e incorporados emergen elementos homogéneos con lo manifestado por los funcionarios policiales Juan Francisco Quintero García, José Marcelo Rodríguez, Marvelis del Valle Hernández Puente y la recurrida los ignoró, conformándose sólo, con fijar, que no se les daba pleno valor probatorio porque no se presentaron los testigos que presenciaron el allanamiento, lo cual no se corresponde con criterios plasmado en relación a la prueba indiciaria, en decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que entre otras cosas estableció:

…”La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

…”Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente…”


Razones suficientes que tiene esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para tener que declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anula la sentencia recurrida debiendo proceder de derecho a restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, librándose orden de aprehensión contra la acusada EVELINA ENEDINA CASTILLO SANTA MARÍA, plenamente identificada en autos y remitiéndose el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que esta a cargo una jueza distinta a quien dictó el fallo anulado, que deberá celebrar un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Yvan Rangel Villamizar, Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 20 de Diciembre de 2007. Segundo: Se anula la sentencia antes referida y se reestablece la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, librándose orden de aprehensión contra la acusada EVELINA ENEDINA CASTILLO SANTA MARÍA, plenamente identificada en autos. Tercero: Remítase la causa al Tribunal de origen, en virtud de que se encuentra una jueza distinta a quien dictó el fallo anulado, para que celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos, 191, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,


DRA. CAROLINA PAREDES

ASUNTO: EP01-R-2008-000008
TMI/APP/MVT/JV/jg.