REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000011
ASUNTO : EP01-O-2008-000011



PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Accionante: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara. Fiscal 2do del Ministerio Público.

Accionado: Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo De Conocimiento: Amparo Constitucional


Procedencia: URDD



Asunto: EP01-O-2008-000011

En fecha 31 de Marzo de 2008, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° EP01-O-2008-000011; contentivo del Escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el accionante Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, contra la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. JUANA CRISTINA VALERA, en el Asunto N° EP01-R-2008-000009. Designándose como ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a admitir o no, dicha acción propuesta:



ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra auto judicial de fecha 26 de marzo de 2008, de admisibilidad de amparo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogado JUANA CRISTINA VELARA, por cuanto no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario que permita subsanar la violación grave de derechos constitucionales por AMENAZA DE VIOLACIÓN al debido proceso proferidas con dicho acto; argumentando lo siguiente:


Con relación a los hechos infiere el accionante, que el acto judicial de fecha 27 de marzo de 2008 emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Dra. Juana Cristina Velera, en la causa N° asunto: EP01-O-2008.000009, amenaza de violentar de forma grave derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar inexplicablemente, sin mayor fundamentación jurídica y de forma errónea que admite el recurso de amparo por cumplir las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que le resulta sorprendente que el acto judicial que permite la admisión del Recurso de Amparo realizado por el A quo al señalar de manera errónea que admite el recurso de Amparo Constitucional por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Juzgado se circunscribió a valorar el contenido de dicho artículo, haciendo el accionante cita textual del citado artículo. Que soslayó las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, señala también el recurrente decisiones de la Sala Constitucional Sentencia N° 2174 del 11/09/2002 y Exp N° 00-2841 del 28/09/2001; en base a las referidas decisiones el quejoso alega, que la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. Que el amparo, por ser un medio judicial especialmente expedito constituía una tentación demasiado fuerte para los abogados que inadecuadamente tratan de satisfacer sus pretensiones sin importar el grave daño que ocasionan al mundo del derecho.

Agrega mas adelante el accionante que, constituye una obligación para esa Representación Fiscal emplear ese camino pues no puede dejar pasar por alto como garante de la Constitucionalidad y la legalidad, que se emitan actos por un Administrador de Justicia de Orden Constitucional que queriéndolo o no para tratar de resolver un asunto presuntamente atentatorio o violatorio de derechos y garantías constitucionales, tengan que amenazar de violación otros derechos y garantías Constitucionales que forman parte del catálogo de Derechos Fundamentales que funcionan como un todo de manera armónica sin menoscabo el uno del otro. Que la Juzgadora actuante incurre en una evidente amenaza de violación grave al debido proceso a una tutela judicial efectiva, principios rectores a los cuales aspira cualquier ciudadano venezolano que acuda a la administración de justicia y de los cuales se debe observar inquebrantable cumplimiento en cualquier proceso judicial, en donde en definitiva se busque la recta aplicación de la justicia, con la valoración exacta de las pruebas y de los elementos que sirvan tanto para inculpar como para exculpar, sin omisión alguna de ninguno de ellos. Que al incurrir la juzgadora en el error de derecho inexcusable cometido, lesivo evidente de garantías y derechos constitucionales ampliamente aludidos permite crear lo que a todas luces están tratando se crear en esta Circunscripción Judicial algunos profesionales del derecho como lo sería en la práctica Una Tercera Instancia, la cual no esta permitida por nuestra legislación, señalando menciones cuya veracidad se destruyen de la sola revisión de las actas del expediente, señalando hechos contrarios a la verdad de autos, amenazando de causar un perjuicio irreparable al Estado Venezolano en su ejercicio de la acción penal, dándole cabida a una acción de Amparo totalmente descabellada y carente de absoluta de validez jurídica, la cual per se con un elemental estudio de la norma espacialísima que rige la materia subsumiéndola al hecho de que el ciudadano Oswaldo González Blanco, intentó con su abogado un recurso de apelación que a pesar de haberle favorecido no satisfizo su pretensión verdadera que era quedar en libertad tal como en dicho recurso se peticionó, que este Alto Tribunal decidió mantenerlo privado de su libertad, no obstante de haber ordenado al Ministerio Público la imputación formal, sin establecer para ello término alguno, que lo que pretende inferir esa Representación es que el ciudadano Oswaldo González Blanco asistido de su Defensor Privado Abogado Carlos Bonilla González utilizó la vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente no logrando su cometido, siendo exageradamente evidente que el Amparo Constitucional por Habeas Corpus era de pleno derecho Inadmisible, no siendo esa la posición asumida por la Jueza Constitucional, generando una dilación inútil e indebida, lo cual evidentemente atenta contra el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional. Que por tales razones solicita el amparo, para subsanar la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, que declare como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto judicial recurrido en el cual el Juzgado Tercero de Control, admite el Recurso de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, del mencionado ciudadano; que declare la nulidad del citado auto judicial recurrido ordenándose la continuación del proceso, para así darle estricto cumplimiento a la orden de imputación en sede Fiscal acordada por esta Corte de Apelaciones.

En cuanto al segundo fundamento planteado por el accionante, observa esta Sala que esta plasmado en los mismos términos que en su primer fundamento del recurso, por lo tanto se da aquí por reproducido, a los fines de evitar repeticiones innecesarias.


Finalmente el accionante, ofrece como pruebas, 1.- La decisión de fecha 06 de marzo de 2008 del asunto EP01-R-2008-000006, emanada de esta Corte de Apelaciones. 2.- Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Bonilla, Defensor Privado del ciudadano Oswaldo González Blanco, que reposa en la referida causa. 3.- El acto judicial emanado del Tribunal Tercero de Control, así como todas y cada una de las actas del asunto Nº EP01-O-2008.000009, solicitando que una vez admitido el presente recurso de amparo, la remisión inmediata del expediente en su forma original del Amparo Constitucional a esta Corte de Apelaciones. 4.- Boleta de Notificación librada por el A quo donde se le notifica que admitió el recurso de Amparo en cuestión. 5.- Oficio de fecha 27 de marzo de 2008 emitido por esa Representación Fiscal al tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, en el que solicita se gire las instrucciones a los fines de que los precitados individuos sean trasladados hasta sede Fiscal a los fines de imputarlos formalmente. 6.- Boleta de Notificación emanada del Tribunal Segundo de Control en la que se le informa que ese Tribunal le dio entrada a la causa Nº EK01-P-08-0001, seguidas contra los ciudadanos Oswaldo González y Edgar González, en virtud de la decisión de esta Corte de Apelaciones en fecha 06-03-2008.


De la revisión efectuada a la presente Acción de Amparo, y en virtud de los señalamientos esgrimidos por el accionante, considera esta Alzada que se hace necesario solicitar información adicional al agraviante, Tribunal Tercero de Control, a tal efecto se libro oficio N° 198.

En fecha 07 se recibió del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio N° EJ01OF02008005800 anexo al cual remite copias certificadas de la actuaciones de la solicitud de Amparo interpuesto por el Abogado Carlos Bonilla en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Ramón González Blanco, la cual lo hace en los siguientes términos:

“…En respuesta al oficio No. 198, emanado de ese Despacho y mediante el cual se solicita a este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo en la causa signada No. EP01-0-2008-00009. Al respecto, indico lo siguiente:

Que en fecha 28/03/08, el ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, solicitó amparo constitucional, alegando que en fecha 06/03/2008, la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia anulando las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en virtud que dicho juzgado omitió pronunciarse en la Audiencia Preliminar, sobre el alegato de la defensa relativo a la ausencia de imputación fiscal, reponiendo la causa contenida en asunto No. EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Procediera a realizar el referido acto de imputación en sede Fiscal del ciudadano Oswaldo Ramón González Blanco. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley, se admitió dicha acción de amparo, procediéndose a las notificaciones de Ley, practicada las cuales se fijó la audiencia constitucional para el día Jueves 03 de Abril de los corrientes a las 10:00 a.m. Transcurrida dicha audiencia y por cuanto a juicio de este Juzgado el presunto agraviante logró demostrar con las pruebas incorporadas a los autos, que la omisión en la imputación fiscal en cuestión, no era imputable al Ministerio Público sino a la conducta contumaz observada por el quejoso Oswaldo Ramón González Blanco y su abogado asistente Carlos Alberto Bonilla, se declaró sin lugar la acción de amparo incoada, y se reservó este Juzgado el lapso para dictar el contenido íntegro de la sentencia.

Anexo al presente informe, copia fotostática de la solicitud de amparo en cuestión, así como de acta levantada en la correspondiente audiencia constitucional y del Dispositivo del fallo.

Respetuosamente me permito señalar a esta Corte de Apelaciones, que mediante sentencia de fecha 1º de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó radicalmente el procedimiento previsto en la Ley Especial. En cuanto al régimen de la audiencia oral y pública, eliminó la exigencia legal del informe escrito que debía requerirse y presentar el agraviante y dispuso la realización de la audiencia oral y pública, con el siguiente régimen: “ (…) se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las 96 horas a partir de la última notificación efectuada. (…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas a ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia y esta o este decidirá, si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios e prueba ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. …”


COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en el que denuncia violación de los artículos 26, 27, 49, 51, 285 y 334 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por parte de la DRA. JUANA CRISTINA VALERA, Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

En este sentido, el quejoso interpone acción de amparo ante la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, de admitir la acción de amparo presentada por el Abogado Carlos Bonilla en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Ramón González Blanco, por considerar que la misma era inadmisible, amparándose para ello en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sobre este particular es preciso indicar que la admisión de una acción de Amparo Constitucional no toca el fondo de la presunta violación de normas de carácter Constitucional, basta que dicha acción no se encuentre entre las causales de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que ésta sea admisible. Por otra lado, la admisión de la Acción de Amparo es un acto procesal que permite realizar una audiencia Constitucional, en donde las partes involucradas debatirán sobre la controversia planteada y el Tribunal Constitucional decidirá al respecto, pudiendo arrojar una decisión con o sin lugar, el cual puede ser objeto si así lo estiman de ejercer el recurso de apelación.

Siendo así, estima esta Sala que la Admisibilidad de la Acción de Amparo dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° EP01-2008-000009, es un acto jurisdiccional previsto en la Ley, que garantiza la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos por mandato Constitucional, igualmente es obligación de los Jueces decidir las solicitudes que se le presenten ante su competencia y con preferencia los planteamientos sobre violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso en cuestión, observando esta Alzada que en ningún momento el Tribunal Accionado ha violado derechos y garantías Constitucionales como lo señala el quejoso, con el acto de admisibilidad dictado; es por ello, que la admisibilidad de una acción de amparo por estar regulado por la ley que rige la materia, no causa violación alguna por ser un acto enmarcado dentro del proceso Constitucional que garantiza a las partes la tutela judicial efectiva al dar oportunidad de defensa; tanto es así, que el auto que declare la admisibilidad no tiene apelación alguna por ser de mero tramite; caso contrario, seria si no se admite una acción de amparo el cual las partes interesadas pueden hacer valer sus derechos para que una instancia superior conozca de la decisión cuestionada. Son estas las razones de derecho que llevan a esta Sala Constitucional a declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo así interpuesta por el Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún Derecho o Garantía Constitucionales y en particular contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva del quejoso. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el accionante Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, quien actuó en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra de Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cuya Jueza es la Dra. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ, en el asunto N°EP01-0-2008-000009.
Librase boletas de notificaciones. Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza Isturi

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro

La Secretaria.

Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.






Nº: EP01-0-2008-000011
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.-