CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2008-000013
ASUNTO: EP01-O-2008-000013

Barinas, 11 de Abril de 2008
197° y 149°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: ABG. LUIS ALBERTO TORRES.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 A CARGO DE LA JUEZA ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


En fecha 31 de Marzo de 2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000013, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Luis Alberto Torres, procediendo como defensor técnico y abogado asistente del ciudadano Carlos Alfredo Valdivieso, contra el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Jueza Abogada Maricelly Rojas Alvaray, donde establece:

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional en el capítulo que denomina INTRODUCCION, que:

“…omissis…Uno de los grandes logros de nuestra constitución Nacional fue el derecho a toda persona en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por la República en cuanto al debido proceso penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la IGUALDAD ENTRE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA …Omissis…el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge estos principios con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes , los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, en concordancia con el artículo 91 Ejusdem…omissis…”

Infiere el accionante en el capítulo que denomina como HECHOS, que:
“…Omissis…El día 11 de marzo del 2008, se realizó la audiencia para oír al imputado ciudadano Carlos Alfredo Valdivieso…el Tribunal Cuarto de Control después de oír al imputado, acordó de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público…por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo…Omissis…ante esto y siendo de conocimiento de esta defensa que tal delito de homicidio se suscito el 17 de Enero del presente año y que mi defendido fue detenido el 10 de marzo, casi tres meses después, y que la orden judicial de detención salio tres días antes de su detención considera la defensa que no hubo una detención en flagrancia y que CARLOS VALDIVIESO como todo ciudadano tiene derecho consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, de una presunción de inocencia y que como todo ciudadano goza de las garantías que le ofrece la carta magna y que tiene como todo ciudadano el derecho que se le lleve un proceso penal…como puede observarse estamos en presencia de la violación al debido proceso penal quitándole así el derecho de ser procesado en libertad como lo establece así el artículo 9 del COPP, en concordancia con el 253 del estado de libertad del mismo Código…Mucho menos puede decretar en la audiencia de oír al imputado una medida de privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del 250 del COPP… Omissis…”

En el que denomina como “ASPECTOS LEGALES”, expone:

“…Omissis…Evidentemente, jamás se puede creer que de parte del Juez pueda haber un desconocimiento de los aspectos procesales y más aún cuando nuestro Código Adjetivo es netamente garantista, a tal punto de imponer al Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución Nacional, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Así lo establecen los artículos 19 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Nacional….La misma Constitución atendiendo al derecho internacional, acordó en su artículo 49 precisamente que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase e instancia del proceso, a que se le de la oportunidad de defenderse…ante esta situación antijurídica, la misma Constitución en su más sana razón, espíritu y propósito de hacer valer los principios del derecho Internacional, contempla la vía para hacer valer los derechos que hayan sido cercenados y solicitar que se restablezca inmediatamente su situación infringida , es decir, al estado en que se encontraba para ese momento. ¿Cuál es esa vía, al respecto cabe señalar que el artículo 27 de nuestra Carta Magna, estatuye que todas las personas tienen el derecho de ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así también esta plasmado entre otros pactos y convenios en el artículo 8 de la declaración universal de los derechos humanos, como lo es el amparo, este no es un procedimiento o un recurso penal que esta sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Constitución…Omissis…”.

Continúa exponiendo, que:

“… En virtud de estos principios, de conformidad con lo planteado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales , en los artículos 1, 4, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional…solicita AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, violación al debido PROCESO en CUANTO A LA DETENCIÓN, artículo 49 Ordinal 1 por cuanto mi defendido tiene derecho a un procedimiento ordinario antes de una orden de captura por cuanto la Fiscalía no permitió mostrar a mi defendido que goza de buena fe para no obstaculizar el proceso penal, no fue detenido flagrante, paso tres meses para solicitar una orden de captura por ante los Tribunales de la República …Omissis…solicito se acuerde y declare la LIBERTAD del mismo conforme a lo previsto en el artículo 256 Adjetivo ya que no hay peligro de fuga mucho menos de obstaculización por cuanto mi defendido no le ha dejado de mostrar al Tribunal su buena fe la cual se presume y poder ser juzgado en libertad como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 Ejusdem y poner tal medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, que podría recaer en el artículo 259 en concordancia con el 260 Ejusdem, por habérsele conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales fundamentales como son el derecho a la defensa, por cercenarle su dignidad y por ser privados de su libertad ilegítimamente, por no conocer de que se le imputa o investiga por ante la Fiscalía Sexta de Sabaneta en un procedimiento ordinario antes de la audiencia para oír, porqué le investiga, por que se le detiene, cuáles son los elementos probatorios y que esten a la mano de su defensor por ser este incapacitado para defenderse por si mismo por estar detenido…Omissis…”

En el Petitorio solicita lo siguiente:

“…Omissis…Solicito se ordene y acuerde la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO. Pido que el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL basado y fundamentado no sólo en el Código Adjetivo sino en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también en la Carta Magna y el derecho Internacional que trata de los tratados, convenios, pactos suscritos por la República, sea admitido y sustanciado, decidido y acordado conforme a los preceptos legales antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Código Adjetivo, en concordancia con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis”

En fecha 04/04/2008, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 04/04/2008, se libró Boleta de Notificación al Abg. LUIS ALBERTO TORRES, a los fines de que explique a esta Instancia Superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su notificación, en qué condición actúa, si en nombre propio o en representación del imputado CARLOS ALFREDO VALDIVIESO y cuáles son las disposiciones constitucionales que se han violado, motivando las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09/04/08, se recibió escrito contentivo de la aclaratoria solicitada por esta Instancia Superior del ABG. LUÍS ALBERTO TORRES.

En fecha 09/04/08, se le solicitó informe a la parte accionada Jueza de Control Nº 04 ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, en relación a la Acción de Amparo interpuesta, quien dio tal contestación en fecha 10/04/08, de la siguiente manera:

“Omissis…en virtud de ello hago de su conocimiento que en fecha 11/03/2008 se realizó audiencia de oír imputado por orden de aprehensión, donde el imputado Carlos Alfredo Valdivieso, designó como abogado de su confianza al ciudadano Luis Alberto Contreras; en fecha 13/03/2008 se realizó acta de juramentación a dicho defensor privado, desconociendo el tribunal los motivos por los cuales éste no se ha juramentado; y la cual consta al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, asimismo en fecha 18/03/2008, el Abogado Luis Alberto Torres, presentó escrito constante de siete folios útiles, donde solicitaba al tribunal Medida Cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, siendo negada la misma en fecha 25/03/2008, por considerar el tribunal que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, siendo esta las actuaciones que realizó el defensor privado Abg. Luis Alberto Torres en esta causa, siendo todas decididas oportunamente y con la celeridad procesal que se requiere; igualmente se les informa que en el día de hoy 10/0472008, se vence el lapso de presentación del acto conclusivo que deberá presentar la representación fiscal…Omisisis…”

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por una supuesta omisión y violación al debido proceso de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que omitió el pronunciamiento, puesto que se trata de una supuesta omisión de lesión que debe emanar de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 01 de Febrero del año 2000, sentó la siguiente Jurisprudencia:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el Accionante, en cuanto a que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional por la omisión de pronunciamiento y Violación al Debido Proceso por habérsele conculcado al ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO, los Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales como son el Derecho a la Defensa, cercenándose su dignidad.

La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo a la denuncia anterior, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa y ha podido constatar que en fecha 11/04/08, tuvo lugar la Audiencia de oír imputado, como consecuencia de la ejecución de una orden de aprehensión, lográndose verificar que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO, quien es imputado en la causa objeto de esta Acción de amparo, se acogió al precepto constitucional; y en ese momento designó al abogado privado LUÍS ALBERTO CONTRERAS, al que la jueza accionada en el mismo acto acordó librar la respectiva acta de juramentación, siendo realizada la misma en fecha 13/03/2008; aunado a ello, el imputado en cuestión en ningún momento ha estado desprovisto de defensor; tanto es así que en fecha 18/03/2008, el abogado aquí accionante en amparo solicitó en sendo escrito, una Medida Cautelar Menos Gravosa para su defendido, siendo esta solicitud resuelta en fecha 25/03/2008, es decir Tres días hábiles después de interpuesta dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el final del primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que evidentemente no existe ni existió violación alguna del derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso, puesto que en todo momento ha estado provisto de Defensor y se ha decidido lo solicitado por el ABG. LUIS ALBERTO TORRES, en los lapsos previstos en la ley Adjetiva Penal y así se declara.

Es importante resaltar que según información aportada por la Jueza Accionada en informe de fecha 10/04/08, el abogado accionante no ha acudido al Tribunal a juramentarse, a pesar de constar en el expediente principal el acta de juramentación la cual fue realizada en fecha 13/03/2008, aún teniendo conocimiento de ello, en virtud de que en la misma fecha de la audiencia de oír al imputado, éste lo designó como su defensor privado, por lo que la jueza referida manifestó, no tener conocimiento hasta la presente fecha, del porqué no ha asistido al Tribunal a juramentarse.

De lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, considera esta Sala significativo traer a colación el criterio emanado en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció lo siguiente:

“…Omissis…Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional…Omissis”

Ahora bien, corresponde a esta Sala en sede Constitucional, determinar si la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO, debidamente asistido por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, debe ser considerada procedente o no atendiendo a las denuncias incoadas como violadoras de derechos Constitucionales del mismo. En efecto, analizadas como fueron en los términos antes expuestos, esta Sala llega a la convicción de que es improcedente en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO, y no habiendo actuado la jueza de dicho tribunal fuera de los límites de su competencia, ni habiéndose evidenciado que actuó en forma arbitraria o con extralimitación de funciones, lo mas acertado como se indicó es declarar la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional intentada, habida cuenta que para considerar las actuaciones del tribunal presunto agraviante como lesivas de derechos y Garantías Constitucionales, debió omitir, dictar o ejercer actuaciones concretas que limiten o impidan el ejercicio supremo de los medios de defensa procesales pertinentes dentro de un proceso donde se discutan pretensiones que afecten o puedan afectar derechos o intereses legítimos.
Ahora bien, en el presente caso, las actas del expediente no evidencian que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, haya violado los Derechos Constitucionales denunciados en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO y por tal motivo resulta necesario declarar la improcedencia de la Acción de Amparo interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO VALDIVIESO, debidamente asistido por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY.

Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)


CLELIA CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA
TRMI/APP/MVT/CCP/monserratia.-
CAUSA: EP01-O-2008-000013