REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000014
ASUNTO : EP01-O-2008-000014


Accionante: Edgardo Ramón Sánchez y Pablo Antonio Pimentel. Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Accionado: Tribunal Tercero de Control

Motivo de Conocimiento: Amparo Constitucional


En fecha 04.04.08, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000014, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez y Pablo Antonio Pimentel, Fiscal Segundo del Ministerio Público principal y auxiliar respectivamente, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada Juana Cristina Valera, en el Asunto N° EP01-O-2008-0000010. Dándosele entrada en la fecha supra señalada, designándose como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acordándose, solicitar información a la Jueza del Tribunal Tercero de Control, Abg. Juana Cristina Valera, sobre la pretendida violación aducida por los accionantes, que a su entender sirva para su defensa, referido al punto siguiente a saber: amenaza de violentar de forma grave derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar sin fundamentación jurídica y de forma errónea que admite el recurso de amparo por cumplir las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho informe deberá ser enviado a este Despacho, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de dicha solicitud, a tal fin se libró oficio N° 196, en fecha 04.04.08, a la Jueza del Tribunal Tercero de Control.
En fecha 07.04.08, se recibió del Tribunal Tercero de Control, oficio N° EJ01OFO2008005813, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-O-2008-0000010; siendo agregado a los autos.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los Abogados Edgardo Ramón Sánchez y Pablo Antonio Pimentel, Fiscal Segundo del Ministerio Público principal y auxiliar respectivamente, interponen la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 02, 04 y 05, al artículo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en las siguientes normas constitucionales Artículo 21, 26, 49, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Explana la referida Acción de Amparo, de la manera siguiente:

En lo que titula fundamentos del recurso de apelación. Primero: El acto judicial de fecha 27 de marzo del año 2008 emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Dra. Juana Cristina Valera, en la causa N° EP01-O-2008-000010, amenaza con violentar de forma grave derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar inexplicablemente, sin mayor fundamentación jurídica y de forma errónea que admite el recurso de amparo por cumplir las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido le resulta sorprendente que el acto judicial que permite la admisión del Recurso de Amparo, vale decir, que el Juzgado se circunscribió a valorar lo que deberá expresar la solicitud de amparo contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Soslayando sin lugar a dudas las causales de inadmisión contempladas en el artículo 6 ejusdem, entre las que rezan: “No se admitirá la acción de amparo”:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Agrega, sobre este particular lo que señala la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada en las sentencias N° 2174 de fecha 11.09.02, así como expediente N° 00-2841 de fecha 28.09.01 que establece en el literal a) entre otras cosas “…los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”. Aduce, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Los tribunales, por tanto deben procurar encontrar criterios de prudencia y racionalidad en el uso del amparo constitucional. Así las cosas, considera la representación fiscal que la juzgadora incurre en una evidente amenaza de violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que la juzgadora incurrió en error de derecho inexcusable, lesivo de derechos y garantías constitucionales ampliamente aludidos permite crear lo que a todas luces están tratando de crear en esta Circunscripción Judicial algunos profesionales del derecho como la sería en la práctica una tercera instancia, la cual no está permitida por nuestra legislación, señalando menciones cuya veracidad se destruyen de la sola revisión de las actas del expediente, señalando hechos contrarios a la verdad de autos, amenazando de causar un perjuicio irreparable al Estado Venezolano en su ejercicio de la acción penal, dándole cabida a una acción de amparo totalmente descabellada y carente absoluta de validez jurídica, la cual per se con un elemental estudio de la norma especialísima que rige la materia, subsumiéndola al hecho de que la ciudadana Carmen Lucia Rumbos, a favor de su defendido presunto ciudadano Edgar Alexander González, intentó apelación que a pesar de haberle favorecido por efecto extensivo, no satisfizo su intención verdadera que no es otra cosa que quedar en libertad tal como lo demuestra al intentar temerariamente la acción extraordinaria antes mencionada, ya que de haberlo considerado factible la alzada así lo hubiere decidido pero no fue así, ese alto tribunal decidió mantener al igual que al ciudadano Oswaldo González Blanco, por efecto extensivo al ciudadano Edgar Alexander González, privados de su libertad, no obstante de haber ordenado al Ministerio Público la imputación formal, sin establecer para ello término alguno, pero en fin lo que pretende inferir esta representación fiscal es que la defensora irrita ( puesto que si se repuso la causa al estado de nueva imputación fiscal quedó nula su designación y su juramentación no teniendo cualidad definida hasta una nueva designación y juramentación del ciudadano Edgar Alexander González, no utilizó la vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente como lo es recurso ordinario de apelación, no obstante al haber sido favorecida por efecto extensivo del recurso que interpuso el ciudadano Oswaldo González Blanco, siendo exageradamente evidente que el amparo constitucional por habeas corpus era de pleno derecho inadmisible, no siendo esa la posición asumida por la jueza, generando una dilación inútil e indebida.

Segundo, expresa, la presente acción cumple con los requisitos de ley que permiten recurrir por vía extraordinaria las decisiones o actos judiciales que vulneren los derechos de las partes en la forma y medios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Esto es la presente acción se ejerce contra del acto judicial decisión de fecha 27.03.08 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de admitir el recurso de amparo constitucional, por cuanto con la misma se lesionan derechos fundamentales. Cita parcialmente la sentencia N° 269 de fecha 25.04.00 de la Sala Constitucional y la sentencia de fecha 04.06.04 de la misma Sala con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así las cosas, por tratarse de un acto judicial emanado de un Tribunal Constitucional que vulnera principios constitucionales, contra el cual no existe posibilidad alguna de interponer ningún otro recurso que lo haga susceptible de ser revisado por vía ordinaria, y no existiendo otro mecanismo expedito que permita reestablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de dicho acto, sin haber existido consentimiento, no ha cesado la amenaza de violación de la Constitución, ni existe otra acción que tenga relación directa o indirecta con el presente caso.

En su petitorio, solicita que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto judicial recurrido en el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde admite la Acción de Amparo Constitucional de habeas Corpus incoado por la ciudadana Abg. Carmen Lucia Rumbos a favor del ciudadano Edgar Alexander González, de igual manera declare admisible y posteriormente con lugar la presente acción en contra del acto judicial emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 27.03.08 en la causa N° EP01-O-2008-000010, y en consecuencia se ordene continuar con el proceso en su correspondiente fase declarando la nulidad del acto impugnado.

Finalmente ofrece como pruebas, Primero: la decisión de fecha 06.03.08 del asunto EP01-R-2008-00006 emanado de la Corte de Apelaciones; Segundo: el recurso de interpuesto por el Abg. Carlos Bonilla; Tercero: El acto judicial emanado del Tribunal Control N° 03 a cargo de la Dra. Juana Cristina Valera, así como todas y cada una de las actas del referido amparo que cursa en el Tribunal de Control N° 03; Cuarto: Boleta de Notificación de fecha 01.04.08 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 notifica a esta representación Fiscal que admitió la solicitud de amparo interpuesta por la Abg. Carmen Rumbos; Quinto: Oficio en copia de fecha 27.03.08, en el cual este despacho emitió solicitud al Tribunal de Control N° 02 para que girara instrucciones a los fines de que precipitados individuos sean trasladados hasta esa sede fiscal para imputarlos formalmente; Sexto: Boleta de Notificación en copia de fecha 26.03.08 donde el Tribunal de Control N° 02 notifica formalmente a ese despacho fiscal que se le dio entrada a la causa N° EK01-P-2008-000001.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación de fecha 07.04.08, expone lo siguiente:

“…Que en fecha 25/03/08, la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, Abogada de confianza del ciudadano EDGARD ALEXANDER GONZALEZ, solicitó amparo constitucional, alegando que en fecha 06/03/2008, la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia anulando las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en virtud que dicho juzgado omitió pronunciarse en la Audiencia Preliminar, sobre el alegato de la defensa relativo a la ausencia de imputación fiscal, reponiendo la causa contenida en asunto No. EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Procediera a realizar el referido acto de imputación en sede Fiscal del ciudadano Edgard Alexander Gonzalez. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley, se admitió dicha acción de amparo, procediéndose a las notificaciones de Ley, practicada las cuales se fijó la audiencia constitucional para el día Viernes 04 de Abril de los corrientes a las 10:30 a.m. Transcurrida dicha audiencia y por cuanto a juicio de este Juzgado el presunto agraviante no logró demostrar con las pruebas incorporadas a los autos, que la omisión en la imputación fiscal en cuestión, no era imputable a la parte accionante sino a la conducta omisiva por parte de la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, al no hacer las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación, notificación y juramentación de la abogada Carmen Lucia Rumbos, abogada del ciudadano Edgard Alexander Gonzalez, se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada, y se reservó este Juzgado el lapso para dictar el contenido íntegro de la sentencia.

Anexo al presente informe, copia fotostática de la solicitud de amparo en cuestión, así como de acta levantada en la correspondiente audiencia constitucional y del Dispositivo del fallo.

Respetuosamente me permito señalar a esta Corte de Apelaciones, que mediante sentencia de fecha 1º de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó radicalmente el procedimiento previsto en la Ley Especial. En cuanto al régimen de la audiencia oral y pública, eliminó la exigencia legal del informe escrito que debía requerirse y presentar el agraviante y dispuso la realización de la audiencia oral y pública, con el siguiente régimen: “ (…) se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las 96 horas a partir de la última notificación efectuada. (…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas a ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia y esta o este decidirá, si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios e prueba ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso …”

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Juana Cristina Valera, actuando en funciones de Control N° 3, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, que sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la revisión del escrito interpuesto se ha determinado que los Derechos o Garantías Constitucionales invocados como violentados, están referidos a la amenaza por parte del Tribunal de Control N° 03 a cargo de la abogada Juana Cristina Valera, de violentar de forma grave derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva al señalar sin fundamentación jurídica y de forma errónea que admite el recurso de amparo por cumplir las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto cabe señalar, que la Acción de Amparo Constitucional debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional invocado como violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su o sus Derechos Constitucionales, se les debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la Acción. Ahora bien, los quejosos interponen acción de amparo ante la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, de admitir la acción de amparo presentada por la abogada Carmen Rumbos, considerando que la misma era inadmisible, amparándose para ello en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos es preciso indicar que la admisión de una acción de amparo Constitucional no toca el fondo de la presunta violación de normas de carácter Constitucional, basta que dicha acción no se encuentre entre las causales de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que ésta sea admisible. Por otra parte, la admisión de la acción de amparo es un acto procesal que permite realizar una audiencia constitucional, en donde las partes involucradas debatirán sobre la controversia planteada y el Tribunal Constitucional decidirá al respecto, pudiendo arrojar una decisión con o sin lugar, los cuales las partes tiene el derecho y si así lo estiman de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión arrojada por ante esta Instancia Constitucional.

Por lo que estima esta Sala que la Admisibilidad de la Acción de Amparo dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa principal es un acto jurisdiccional previsto en la Ley, que garantiza la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos por mandato constitucional, igualmente es obligación de los Jueces decidir las solicitudes que se le presenten ante su competencia y con preferencia los planteamientos sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, como en el caso en cuestión, observando esta Alzada que en ningún momento el Tribunal Accionado ha violado derechos y garantías constitucionales como lo señalan los quejosos, con el acto de admisibilidad dictado, razones derecho que llevan a esta Sala Constitucional a declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo así interpuesta por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez y Pablo Antonio Pimentel, Fiscal Segundo Del Ministerio Público principal y auxiliar respectivamente de este Estado, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía constitucionales y en particular contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva del quejoso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados Edgardo Ramón Sánchez y Pablo Antonio Pimentel, Fiscal Segundo del Ministerio Público principal y auxiliar respectivamente, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada Juana Cristina Valera.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los once días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIÓN LA JUEZA DE APELACIONES


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA


DRA. CAROLINA PAREDES.


Asunto Nº: EP01-O-2008-000014
TRMI/APP/MVT/CP/jg